Contenido completo: 99889.pdf

00 る 19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL AB. JORGE GARAY CABALLERO EN LOS AUTOS: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ CINTHIA FARIÑA ROMERO Y OTROS SOBRE INTERDICTO DE RECUPERAR". AÑO 2020 N° 1226. A.I. Nº...I3.. Asunción, 31 de agosto de 2.023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado LULIO VICENTE GAMARRA MEDINA, contra el A.I. N° 607, de fecha 22 de agosto del 2.018 y, su aclaratoria, el A.I.N° 630, de fecha 4 de setiembre del 2.018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este; y, contra el A.I. N° 151, de fecha 22 de "mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado LULIO VICENTE GAMARRA MEDINA se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "con la intervención legitimada en autos en representación convencional de la firma PISCIS INTERNACIONAL SRL". Sin embargo el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo
imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C. ". QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con los colegas que me anteceden, y tras un profundo analisis con relación a la postura asumida con anterioridad, me permito modificar el criterio de rechazar la acción por falta de personería y manifiesto cuanto sigue: 1- Preliminarmente, se puede observar que el Dr. Lucio Vicente Gamarra Medina, con Mat. C.S.J. N° 4.061, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad.— 2- Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar a la Firma Piscis Internacional S.R.L. 3- La simple mención de que la personería de los abogados, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 4- Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado. 5- Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es A su turno, el Doctor Gustavo Santander Dans, manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. Ante mí: ....Dr. Victor Ríos Oieda Ministro 2 Sokrat.%)
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.