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20 E6b CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR RAUL FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAYBELLINE ELIZABETH MENDOZA RUIZ DIAZ C/ VICTOR RAUL FERREIRA BENITEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020. N° 722. A. INº 1412 31 de agosto de 2023- acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor VÍCTOR RAÚL FERREIRA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 389, de fecha 14 de abril del 2.020 y, sus aclaratorias, el A.I. N° 399, de fecha 16 de abril del 2.020 y el A.I. N° 470, de fecha 12 de mayo del 2.020, todos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, y; . CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: ...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". QUE, el accionante señala que fueron conculcados los artículos 16 y 17 inc. 8) de la Constitución Nacional. QUE, antes de entrar al análisis de la proposicion constitucional, necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que el accionante impugna resoluciones de primera instancia, sin que exista constancia que las mismas hayan sido recurridas al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así correspond e dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones impugnadas, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no pued e QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: ..- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue:— El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve
días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Sr. Víctor Raúl Ferreira, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, denunció domicilio real y constituyó domicilio procesal, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra los A.I. N° 389 de fecha 14 de abril de 2020, y sus aclaratorias A.I. N° 399 de fecha 16 de abril de 2020 y A.I. N° 470 de fecha 12 de mayo de 2020, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo C. y C. del Quinto Turno de la Capital, resolución que resolvió, no hacer lugar el recurso de reposición y denegar el de apelación en subsidio, en consecuencia, dicha resolución causa ejecutoria, conforme al Art. 392 última parte del C.P.C.- Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "MAYBELLINE ELIZABETH MENDOZA RUIZ DIAZ C/ VICTOR RAUL FERREIRA BENITEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". . En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 16 y 17 inc. 8 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente sus derechos de la defensa en juicio y sus derechos procesales.- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que la última resolución atacada data de fecha 12 de mayo de 2020, resolución notificada por automática conforme al Art. 131 del C.P.C. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 27 de mayo de 2020, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor Gustavo Santander Dans, manifesto que se adhiere a la opinion del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor VÍCTOR RAÚL FERREIRA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I N° 389, de fecha 14 de abril del 2.020 y, sus aclaratorias, el A.I. N° 399, de fecha 16 de abril del 2.020 y el A.I. N° 470, de fecha 12 de mayo del 2.020, todos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, porTos fundamentos ex el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Minist esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2 Abog
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