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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE EN LA CAUSA: "ISAAC ORLANDO ROUX GORGERINO S/DENUNCIA SUPREMA FALSA". AÑO: 2016. N°: 788. - DE USTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diecinueve. del mes de agosto del año dos mil B 8 2 15 En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los treinta yuno días , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "ISAAC ORLANDO ROUX GORGERINO S/DENUNCIA FALSA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Isaac Orlando Roux Gorgerino en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: —- CUESTION: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: - 1 El Abg. Isaac Orlando Roux Gorgerino, por derecho propio, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 97 de fecha 24 de mayo del 2016 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1ra. Sala de la Capital, alegando que el mismo viola los Arts. 11, 17 Incs. 4 y 9, 137 y 266 CN. A continuación, se exponen los antecedentes y argumentos de la acción de inconstitucionalidad. Antecedentes 2. De las constancias de autos surge que el Sr. Isaac Orlando Roux presentó una denuncia en contra del Sr. Félix Ramón Pedro Guerreros y en contra de la Sra. Gisella Pinizzoto Masseo por la supuesta comisión del hecho punible de Estafa. Como consecuencia de esta denuncia, el fiscal Marcial Machado, de la Unidad N° 2 de la Fiscalía Barrial N° 1, primero formuló imputación en contra de los dos denunciados, pero luego pidió su sobreseimiento provisional, y finalmente el sobreseimiento definitivo con base en el Art. 359 Inc. 1 CPP, argumentando esencialmente que de acuerdo a todas las diligencias realizadas en el marco de la presente causa, se infiere con absoluta certeza, que dicho reclamo debería efectuarse dentro del ámbito Civil y Comercial, ya que el denunciante posee los títulos de créditos y en este caso no se discute su origen. Por otro lado, no se pudo determinar el nexo causal que pudiere haber existido entre los denunciados y el denunciante ya que los primeros niegan haber sido representados en algún momento por el denunciante el abogado ISAAC ORLANDO ROUX y este tampoco pudo demostrar este extremo. El juez del Juzgado Penal de Garantías N° 1 hizo lugar al sobreseimiento definitivo por medio del A.I. N° 74 de fecha 8 de agosto del 2014, aclarando posteriormente su resolución por medio del A.I. N° 838 de fecha 18 de septiembre del 2014, en el sentido de que el sobreseimiento se tundaba, como bien lo solicito el tiscal intervimente, en el inc. 1 del Art. 359 CPP. Estas dos resoluciones (es decir, el sobreseimiento definitivo y su aclaratoria) fueron apeladas por el Sr. Isaac Orlando Roux. El Gustavo'E. Santander D Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavon Martinez
Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1ra Sala de la Capital hizo lugar a la apelación y anuló ambas resoluciones por medio del A.I. N° 34 de fecha 8 de marzo del 2016. 3. Independientemente a la apelación mencionada en el párrafo anterior, el Sr. Félix Ramón Pedro Guerreros presentó una denuncia en contra del Sr. Isaac Orlando Roux Gorgerino por el hecho punible de " denuncia falsa". , tomando como fundamento el sobreseimiento definitivo dispuesto por el A.I. N° 74 de fecha 8 de agosto del 2014. Sin embargo, la fiscala interviniente Teodolina María de Fátima Burro Franco, solicitó la desestimación de esta denuncia alegando esencialmente que, si bien se dictó un sobreseimiento definitivo, los "hechos" denunciados sí existieron. El juez penal de garantías Alcides Corbeta le imprimió al pedido de desestimación el trámite previsto en el primer párrafo del Art. 314 CPP, y por tanto volvió a enviar la causa a la fiscala Teodolina Burro Franco, para que modifique su petición; sin embargo, la citada fiscala se ratificó en su pedido de desestimación. Entonces el juez penal de garantías imprimió el trámite previsto en el segundo párrafo del Art. 314 CPP y remitió los antecedentes a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada la remisión por la fiscala adjunta Lourdes Samaniego, quien ratifico el pedido de sobreseimiento realizado por la fiscala inferior. Ante esto, con base en lo dispuesto en el último párrafo del Art. 314 CPP, el juez penal de garantías Alcides Corbeta resolvió, por medio del A.I. N° 173 de fecha 14 de marzo del 2016, hacer lugar al pedido de desestimación. - 4. El mencionado A.I. N° 173 de fecha 14 de marzo del 2016 fue apelado por el Sr. Félix Ramón Pedro Guerreros, quien solicitó al tribunal de alzada que revoque la resolución del juez de garantías y que ordene al Ministerio Público proseguir la investigación por el hecho punible de denuncia falsa. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1ra. Sala de la Capital, por medio del A.I. N° 97 de fecha 24 de mayo del 2016, resolvió REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 173 del 14 de marzo de 2016, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 5, de la Capital, ALCIDES CORBETA y devolver las actuaciones al fiscal inferior para que procedan en consecuencia, en base al considerando de la presente resolución. En la parte pertinente del considerando, este tribunal fundamento: [.] de los antecedentes del caso remitidos a esta Magistratura, se observa que, en fecha 8 de agosto de 2014, el Juez Penal de Garantías Hugo A. Sosa Pasmor, ha dictado un Auto Interlocutorio N° 745, el cual resuelve hacer lugar al pedido de Sobreseimiento Definitivo planteado por el Agente Fiscal de la causa. Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, ha resuelto por un Auto Interlocutorio N° 34, anular el Auto Interlocutorio ut supra mencionado. Siguiendo esta línea interpretativa, entendemos que, existiendo una causa anterior inconclusa, Causa N° 389/2010 "Félix Ramón Pedro Guerreros s/ Estafa", que involucra a las mismas partes y que motivara en el presente proceso, corresponde que previamente se defina en dicha causa las situaciones procesales que pudiera propiciar posteriormente un requerimiento fiscal en los términos del Art. 301 Código Procesal Penal, puesto que la misma aclararía la cuestión de fondo, antes de proceder a resolver en la presente causa. Que, a fin de reordenar la presente causa y teniendo en cuenta que se ha aplicado el procedimiento de oposición previsto en el Art. 314 del C.P.P., que ha concluido con la intervención del Fiscal Adjunto ratificando la decisión anterior, se ha agotado en esa instancia el trámite con la decisión final del juez pero se ha habilitado a través de la impugnación la posibilidad de revisión de lo actuado, por lo que corresponde revocar la decisión del A-quo y que este proceda a la devolución de las actuaciones fiscales hasta tanto tenga los elementos suficientes definidos a fin de que según el curso de la investigación y de las resoluciones en las causas mencionadas precedentemente proceda en consecuencia en base al Artículo 301 del C.P.P. "Requerimiento Fiscal". (sic).
DEL 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "ISAAC ORLANDO ROUX GORGERINO S/DENUNCIA FALSA". AÑO: 2016. N°: 788.-_ Argumentos de la acción de inconstitucionalidad y postura del Ministerio Público 5 El recurrente ataca por vía de la acción de inconstitucionalidad el A.I. N° 97 de fecha 24 de mayo del 2016 por medio del cual, como se ha señalado en los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1ra Sala de la Capital revocó la desestimación de la denuncia y ordenó al Ministerio Público seguir con la investigación. 6. El recurrente alega que al fallo impugnado viola el Arts. 11, 16 y 266 CN, porque ordena al Ministerio Público a continuar una investigación, siendo que conforme al modelo procesal acusatorio el tribunal de apelaciones no tiene competencia para esto. Asimismo, alega que al sugerirse al Ministerio Público la incorporación de elementos de investigación, también se violó el principio de imparcialidad previsto en el Art. 16 CN y el derecho de los imputados a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de normas jurídicas, previsto en el Art. 17 Inc. 9 CN. Alega también que existe una violación del "principio de legalidad procesal" y que del principio del "no bis in ídem" previsto en el Art. 17 Inc. 4 CN. -... 7. Finalmente, el recurrente alega la inconstitucionalidad del tercer párrafo del Art. 314 CPP, alegando que el trámite previsto en dicha disposición viola el principio de autonomía e independencia del Ministerio Público previsto en el Art. 266 CN. 8. El Ministerio Publico, por medio del agente fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la Fiscalía Barrial N° 1, Abg. José Martin Morínigo, contesta diciendo que no considera inconstitucional el tercer párrafo del Art. 314 CPP. No obstante, luego solicita que se haga lugar a la acción. Este fiscal considera, al igual que el accionante, que la resolución dictada por el tribunal de apelación viola los Art. 266 y 268 CN, pues conforme a los mismos la titularidad del ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público. Asimismo, también considera que la resolución impugnada es arbitraria, pues no se ajusta "a las normativas aplicables al caso".- 9. El traslado a la Fiscalía General del Estado es contestado por la fiscala adjunta María Teresa Aguirre. Esta fiscala adopta la misma postura que el fiscal interviniente, es decir, sostiene que el Art. 314 CPP no es inconstitucional, pero que sí debe hacerse lugar a la acción, por haberse violado en primer lugar el Art. 256 CN (por arbitrariedad) y en segundo lugar el Art. 268 Inc. 2 CN, que establece que la promoción de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público. . Análisis de la acción de inconstitucionalidad 10. Habiendo expuesto las pretensiones y argumentos de las partes, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala para entender en la cuestión suscitada. Esta competencia surge del Art. 260 CN en concordancia con el Art. 11 Inc." b" de la Ley 609/1995.- 11. Ahora, comenzando con la exposición del análisis que he realizado del caso, debo ya adelantarme en manifestar que la acción de inconstitucionalidad debe ser acogida parcialmente. 12. En lo que respecta a la impugnación del tercer párrafo del Art.314 CPP, al consistir este en una disposición legal y no una resolución judicial, la vía que el fecurrente debía haber utilizado es la de la excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece el Art. 538 CPC. En los casos en los cuales se impugne una resolución judicial "porque la misma se funda en Gustavo E. Santander Dans Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Ministro 3 Abog. • Jullio G. Pavon Martine= Secretua
una disposición legal inconstitucional" (caso previsto en el Art. 556 Inc. "b" CPC y conocido como de la inconstitucionalidad indirecta), conforme a lo establecido en el Art. 562 CPC, es de igual forma un requisito para la promoción de la acción, el haber antes opuesto la excepción de inconstitucionalidad. De las constancias de autos surge que el recurrente no ha opuesto la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el recurrente no ha elegido la vía correcta y tampoco ha dado cumplimiento al requisito previsto en el CPC para proceder al análisis de la constitucionalidad del Art. 314 CPP. 13. Ahora, en lo que respecta a la impugnación del A.I. N° 97 de fecha 24 de mayo del 2016, la acción sí debe prosperar por ser esta una resolución arbitraria. - 14. Así como lo mencionan tanto el recurrente como el Ministerio Público, luego de la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución Nacional, entro en vigencia un nuevo Código Procesal Penal que adoptó el modelo procesal acusatorio. No obstante, independientemente a la correlación que se le pueda atribuir a este nuevo modelo procesal con la forma de gobierno adoptada por nuestra actual Constitución, a la pregunta de cuáles son las características concretas del modelo procesal acusatorio se puede responder de diversas formas. En el fallo CSJ, Sala Constitucional, Ac. y Sent. N° 440 de fecha 23 de mayo del 2019 (voto de la Ministra Miryam Peña), se ha hecho referencia a este tema relatando de forma breve como se dio históricamente el paso del modelo procesal inquisitivo al acusatorio, y resaltando que de dicho contexto histórico las principales (aunque por supuesto no únicas) características concretas del actual modelo acusatorio son, la producción probatoria en el marco de una etapa "oral y publica, y el haber otorgado al Ministerio Público la facultad de acusar. En este caso concreto, el recurrente alega que conforme al Art. 266 CN, el Ministerio Público debe ser ""independiente" en sus facultades investigativas, y que, por tanto, al haberle el tribunal de alzada obligado al fiscal interviniente a continuar con la investigación, que entonces se ha violado el Art. 266 CN. Siendo que en el proceso penal la investigación preparatoria es un paso para la preparación de la acusación, entonces la característica del modelo acusatorio que en este caso entra en juego es la atribución al Ministerio Público de la facultad de acusar. 14.1. Debe sin embargo aquí aclararse que la frase contenida en el Art. 266 CN que establece que el Ministerio Público goza de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones" , no se refiere al modelo de proceso penal a ser adoptado y tampoco a la facultad de investigar y/o acusar. Esta frase en realidad tiene relación con una discusión doctrinaria que se refiere a la "posición" del Ministerio Público con respecto a los demás poderes del Estado (sobre el tema, aunque con referencia al ordenamiento jurídico argentino: Maier, J. [2003]. Derecho Procesal Penal, II. Parte General, Sujetos Procesales Buenos Aires: Editores del Puerto S.R.L. p. 310 y Sigs.) e implica que el Ministerio Público, para "el cumplimiento de sus deberes y atribuciones" (los cuales se encuentran previstos más adelante en el Art. 268 CN) y su organización interna, es "independiente" de los demás poderes del Estado. Al respecto, puede incluso mencionarse que en el seno de la Comisión Redactora de nuestra actual Constitución se propuso que el título de este artículo sea "El Ministerio Público con posición y cometido" (ver Acta N° 29 de fecha 9 de abril de 1992 del Diario de Sesiones de la Comisión Redactora). En lo que respecta al fuero penal, ciertamente esta independencia proporciona buenas condiciones para el buen funcionamiento de un modelo procesal acusatorio (así también Cafferata Nores, J. I. et al. [2012]. Manual de derecho procesal penal 2da ed. Córdoba: Advocatus. P. 236), sin embargo, no debe llegarse al punto de creer que este artículo constitucional establece expresa y directamente el modelo procesal penal que debe ser adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, y mucho menos teniendo en
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "ISAAC ORLANDO GORGERINO S/DENUNCIA FALSA". AÑO: 2016. N°: 788. cuenta que el fuero penal no es el único fuero en el cual el Ministerio Público ejerce sus funciones. Por tanto, de las aclaraciones realizadas, surge que en este caso no puede hablarse ›de una violación del Art. 266 CN. - 14.2/ Por su parte, el Art. 268 CN mencionado por el fiscal interviniente y por la fiscala /gadjunta en sus contestaciones, establece en sus Incs. 2 y 3 que es deber y atribución del Ministerio Público "promover la acción penal pública" y "ejercerla en los que casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte". Sin duda esta disposición tiene relación con el tema que aquí se está analizando, ya que la acusación es la promoción de la acción penal por excelencia. Sin embargo, nuevamente un error afirmar que al atribuirse en este artículo al Ministerio Público la facultad de promover la acción penal, se está ya adoptando un modelo concreto y definido de proceso penal. La primera prueba de ello es que en el mismo in fine del Inc.3 del Art. 268 se prevé la posibilidad de que la acción penal sea ejercida también de oficio por el juez o el tribunal cuando lo determine la ley, lo cual no sería conciliable con un modelo acusatorio. La segunda prueba es que la Constitución Nacional de 1967 ya contenía en su Art. 214 Inc. 4 una disposición prácticamente igual a la contenida en el Inc. 3 del Art. 268 de la actual Constitución, y con la vigencia de la Constitución de 1967 regía en nuestro país un modelo procesal mixto con tinte inquisitivo, en el cual el juez estaba a cargo del sumario o investigación (Código de Procedimientos Penales, Arts. 44, 45, 138, 143), pudiendo ejercer de oficio la acción penal (Código de Procedimientos Penales, Art. 16; sobre el punto debe agregarse que en cuando en la Comisión Redactora de nuestra Constitución se trató la aprobación de los actuales artículos 266 y 268, el convencional Rafael Eladio Velázquez, quien estuvo a cargo de la fundamentación del proyecto, dijo expresamente: en general se mantienen las funciones que desde 1870 ha tenido el Ministerio Público en las sucesivos Constituciones y en los ordenamientos legales, salvo la de la representación del Estado en los casos litigiosos en los cuales o para los cuales se ha establecido la Procuraduría General (ver Acta N° 29 de fecha 9 de abril de 1992 del Diario de Sesiones de la Comisión Redactora); en este sentido, si se mantienen las mismas funciones que el Ministerio Público tenía anteriormente, cuando regía un modelo mixto de tinte inquisitivo, no puede afirmarse que la nueva Constitución haya adoptado directamente el modelo acusatorio, y mucho menos establecido quien se encuentra a cargo de la investigación penal. Por este motivo, tampoco puede hablarse de una violación 14.3. Así, si bien los Arts. 266 y 268 CN proveen una base normativa que permite la adopción de un modelo de proceso acusatorio, la verdad es que este modelo procesal recién fue adoptado con la sanción del actual CPP. Es recién en este cuerpo legal en el cual se concreta un modelo procesal acusatorio en el cual, además de acogerse obligatoriamente la modalidad de juicio oral y público (debe tenerse en cuenta que la CN, en su Art. 256, solo prevé la "posibilidad" de que los juicios sean orales y públicos, estableciendo una obligación de oralidad solo para los juicios laborales), se atribuye solo al Ministerio Público la potestad de promover la acción penal pública (CPP Arts. 14 y 52), dejándose así de lado la posibilidad de que el juez también la promueva, tal cual lo permite el in fine del Inc. 3 del Art. 268 CN y como lo preveía el anterior Código de Procedimientos Penales. Asimismo, cabe resaltar que el CPP ha adoptado un modelo de proceso acusatorio en el cual el juez no puede compeler al Ministerio Público a presentar acusación, como sí estaba originalmente previsto en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica que fue una de las fuentes de nuestro actual CPP; en el proceso ordinario de nuestro CPP, si el juez considera que existe suficiente fundamento para elevarla causa a juicio y el Ministerio Público no acusa, lo único que puede hacer es pedirle al Fiscal General que reconsidere la postura institucional, pero si este ratitica . Santander Dans 17 Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
la no acusación, entonces el juez "debe" resolver conforme a la postura del Ministerio Público (CPP Art. 358). En lo que respecta a la investigación, el CPP ha seguido idéntico camino al adoptado para la acusación, pues ha conferido esta función al Ministerio Público (CPP Art. 52) y ha establecido que, por regla, los jueces no pueden realizar actos investigativos, salvo excepciones expresamente previstas en el mismo código (CPP Art.282 última oración). Asimismo, al igual que en el caso de la acusación, cuando el Ministerio Público considera que corresponde desestimar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, el juez no puede obligar al Ministerio Público a formular imputación y/o seguir investigando, sino solo puede pedir al fiscal interviniente y eventualmente al Fiscal General que reconsideren su postura, pero si estos se mantienen en su petición, entonces el juez también debe resolver conforme a su petición; esto surge del texto expreso de la primera parte del último párrafo del Art. 314 CPP, en donde dice que cuando el Ministerio Publico insista en su solicitud, el juez debera resolver conforme a lo peticionado|…]. - Los artículos mencionados (CPP Arts. 314 y 358) demuestran que el CPP ha adoptado una línea de modelo de proceso acusatorio en la cual la promoción de la acción penal pública corresponde "en toda su extensión" únicamente al Ministerio Público, teniendo solo este órgano y ningún otro, la potestad de decidir de forma definitiva sobre la necesidad de investigar un hecho, iniciar formalmente un proceso por medio de la imputación y eventualmente presentar acusación para llevar el caso a juicio oral y público. Ciertamente, el CPP no ha desistido de un control de estas actividades por parte de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, ha limitado este control solo a la potestad del juez de pedirle al Ministerio Público que revea su postura (lo cual se ve reflejado en los trámites previstos en los Arts. 314 y 358 CPP), pero sin tener la potestad de obligar o compeler al Ministerio Público a investigar, imputar o acusar. En el caso de la desestimación, esto se ve reforzado por el tercer párrafo del Art. 306 CPP, en donde se establece que si el juez no admite la desestimación puede ordenar al fiscal que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento, pero de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 CPP, según el cual, como se ha visto en el párrafo anterior, se obliga al juez a acatar la decisión del Ministerio Público si el requerimiento es ratificado por el fiscal interviniente y por el Fiscal General. En atención a esto, puede afirmarse que el tribunal de apelaciones ha violado frontalmente la línea de modelo procesal acusatorio adoptada por el CPP y concretada en este caso en el Art. 314 CPP, pues pese a que tanto el fiscal interviniente como la Fiscalía General se habían ratificado en su petición de desestimación, de todos modos, le han obligado a continuar con la investigación, fallando así en contra de lo expresamente dispuesto en el Art. 314 CPP. El fallo resulta así arbitrario y por tanto inconstitucional, por haber sido dictado contra legem y violado el Art. 256 CN, según el cual toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley. 14.4. Ahora, como puede leerse en parte de la fundamentación transcripta más arriba del fallo atacado (ver párrafo 4), el tribunal de alzada revocó la desestimación con el siguiente fundamento: Que, a fin de reordenar la presente causa y teniendo en cuenta que se ha aplicado el procedimiento de oposición previsto en el Art. 314 del C.P.P, que ha concluido con la intervención del Fiscal Adjunto ratificando la decisión anterior, se ha agotado en esa instancia el trámite con la decisión final del juez pero se ha habilitado a través de la impugnación la posibilidad de revisión de lo actuado, por lo que corresponde revocar la decisión del A-quo y que este proceda a la devolución de las actuaciones fiscales [...] (las negritas y el subrayado son míos). De esta afirmación surge que el tribunal de alzada ha entendido que la obligación prevista en el Art. 314 CPP de resolver conforme a lo peticionado por el Ministerio Público, solo rige para el juez de primera instancia más no para el tribunal de alzada, el cual, según su entendimiento, podría, como consecuencia de la impugnación, obligar al Ministerio Público a cambiar su requerimiento. Este entendimiento es sin embargo equivocado. La palabra "juez" del Art. 314 CPP no se refiere solamente al juez de primera instancia, sino que
20 嗯 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "ISAAC ORLANDO ROUX GORGERINO S/DENUNCIA FALSA". ANO: 2016. N°: 788.- se refiere a todos los órganos jurisdiccionales cualquiera sea su instancia; esto así porque, Vi como se ha visto más arriba (párrafo 14.3), la intención del CPP es la de adoptar un sistema en el cual la promoción de la acción penal pública corresponda "en toda su extensión" (es decir, no solo con respecto a la acusación sino también con respecto a la investigación) al Ministerio Público, y este propósito no sería logrado si finalmente los tribunales de alzada tuvieran lo potestad de hacer cambiar su requerimiento de desestimación al Ministerio Público, por su parte, debe mencionarse que en el Art. 358 CPP, al igual que en el Art. 314, también se utiliza la frase el juez resolver conforme al pedido del Ministerio Público, y por tanto, si se siguiese el entendimiento del tribunal de alzada de que la palabra "juez" no incluye al tribunal de alzada, entonces también tendría que afirmarse que la obligación prevista en el Art. 358 de "resolver conforme al pedido del Ministerio Público" solo rige para el juez de primera instancia y que por tanto, por el solo hecho de permitirse la apelación del sobreseimiento (Cfr. Art. 461 Inc. 1), el tribunal de alzada podría obligar al Ministerio Público a acusar. La verdad es que el alcance de la revisión que puede realizar el tribunal de alzada como resultado de la impugnación prevista en el trámite del Art. 314 CPP es mayor cuando se trata de los demás requerimientos previstos en el Art. 301 CPP, restringiéndose en el caso de la desestimación solo a cuestiones de validez formal de la resolución, siempre que ya exista una ratificación del requerimiento por parte del fiscal interviniente y del Fiscal General; en caso de que solo exista una ratificación del fiscal interviniente, el tribunal de alzada podría ordenar que se complete el trámite del Art. 314 y se remita la causa al Fiscal General, debiendo finalmente acatar la decisión de este (sobre el punto, Corbeta, D. [2018]. El recurso de apelación luego del trámite de oposición, caso de la desestimación. Asunción: Ediciones Librería el Foro. p. 78 y Sig., concluye que, en el caso de la desestimación, esta limitación del análisis en segunda instancia surge a raíz de que se haya excluido finalmente del código procesal penal vigente, la posibilidad de convertir la acción penal pública en privada como estaba previsto originalmente en su anteproyecto). 14.5. Finalmente, de los antecedentes del caso (ver párrafos 2 y 3) y los fundamentos del fallo impugnado (ver párrafo 4) también surge que la intención del tribunal de alzada fue la de hacer notar al fiscal interviniente que el A.I. N° 74 de fecha 8 de agosto del 2014, por medio del cual el Juzgado Penal de Garantías N° 1 hizo lugar al sobreseimiento definitivo que originó la presentación de la denuncia por el hecho punible de "denuncia falsa", , fue anulado, y que por tanto, hasta que dicha situación sea resuelta definitivamente, no existía base suficiente para solicitar fundadamente la desestimación del caso. Sin embargo, una revocación solo por este motivo era igualmente innecesaria teniendo en cuenta que, si luego de la anulación del A.I. N° 74 de fecha 8 de agosto del 2014 la situación hubiese cambiado, el Ministerio Público hubiese podido considerar esto como un nuevo elemento y en su caso reabrir la investigación conforme a lo establecido en el Art. 306 CPP. Conclusión 15. Conforme a lo expuesto, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad con respecto al Art. 314 CPP y hacer lugar a la acción con respecto al A.I. N° 97 de fecha 24 de mayo del 2016, más no por violación de los Arts. 266 y 268 CN, sino por haber sido dictada contra legem y por tanto violado lo establecido en el Art. 256 CN. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, de que la acción promovida en contra del Art. 314 del Código Procesal Penal debe ser rechazada. Asimismo, con relación al A.I. N° 97 de fecha 24 de mayo de 2016, 7
me limito a compartir los argumentos de que la acción debe prosperar en razón a que se ha quebrantado el Art. 256 de la Constitución Nacional. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Gustavo E. Sântender Diesel Junghanns nistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. pulio C. Pavón Martine SENTENCIA NÚMERO: 419. Asunción, 31 de agosto de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Isaac Orlando Roux Gorgerino contra el Art. 314 del Código Procesal Penal, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Isaac Orlando Roux Gorgerino y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 97 del 24 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Da Mini iro Diesar Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez secretarto
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