Contenido completo: 99878.pdf
20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN REPRESENTACION DE JUAN MARTIN GONZALEZ EN LOS AUTOS: "JUAN MARTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. EXPTE N° 569/2021". AÑO: 2021. N°: 1490. ES ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diecisiete. val En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta yuno dias del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN REPRESENTACION DE JUAN MARTIN GONZALEZ EN LOS AUTOS: "JUAN MARTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. EXPTE N° 569/2021", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Diego Troche Robbiani, en representación del señor Juan Martin González Ramirez. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abog. Diego Troche Robbiani, en representación del señor Juan Martín González Ramírez, en el juicio: "Juan Martín González c/ Fondo Ganadero y otros s/ nulidad de acto jurídico ", excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley No. 3359/07 "De la Reforma de la Carta Orgánica del Fondo Ganadero" y contra el Art. 29 de la Ley No. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". Señala a las citas normas como violatorias de las disposiciones de los Arts. 46, 47, 92, 109 y137 de la Carta Magna. El Art. 9 de la Ley No. 3359/07 en la parte pertinente dispone: "El Fondo Ganadero gozará de los siguientes privilegios y exoneraciones...:c) las costas en cualquier tipo de juicio en que actuare el Fondo, serán siempre en el orden causado". El Art. 29 de la Ley No. 2421/04 por su parte, dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el artículo 3º de la Ley No. 1539//99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de los abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley No 376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores" Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ministr Wintor Rins Ojeda'
Del estudio de las constancias de autos, se verifica que en el juicio principal, arriba individualizado, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del cuarto Turno de la Capital, había dictado el A.I. N° 328, de fecha 11 de mayo de 2020, el cual resolvió: 1) No hacer lugar, con costas, las excepciones de incompetencia de jurisdicción opuestas por la parte codemandada, el Fondo Ganadero; y 2) Hacer lugar, con costas, la excepción previa de falta de acción opuesta por el Fondo Ganadero. —__ Contra el primer apartado de la parte resolutiva del mencionado auto interlocutorio, el representante del Fondo Ganadero interpone recursos de apelación y nulidad, específicamente contra la parte de la imposición de las costas a su mandante, invocando el mencionado art. 9 de la Ley N° 3359/07 "De la reforma de la Carta Orgánica del Fondo Ganadero" Al contestar el traslado, la parte demandante opone excepción de inconstitucionalidad del citado art. 9 de la Ley N° 3359/07 y, al mismo tiempo, contra el art. 29 de la Ley N° 2421/04, que no había sido invocada por el Fondo Ganadero. Al no haber sido invocada por la contraparte, esta última disposición no puede ser objeto de estudio, pues su declaración de inconstitucionalidad resultaría inoficiosa y extemporánea, ya que la misma solo podría ser aplicada en el momento de la regulación de honorarios, y, solo en el caso de que haya condena firme contra el estado, en este caso, el Fondo Ganadero. Ahora bien, con relación a la impugnación del art. 9 de la Ley N° 3359/07, considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." El Art 192 del C.P.C. establece como regla general que las costas y los gastos en cualquier juicio serán impuestas a la parte perdidosa. Al respecto, el jurista Hernán Casco Pagano sostiene: "Las costas, en general, son a cargo de las partes de un juicio. Precisamente se aplican a la parte vencida; es decir, a la que obtuvo un pronunciamiento judicial adverso, con prescindencia de la calidad con que estuvo investida en el proceso. No serán eximidos del pago de las costas el Estado, las Municipalidades, los incapaces, etc...". De otra manera sería injusto y contrario al principio de igualdad para los particulares, intervenir en un juicio contra e l Fondo Ganadero. De las garantías constitucionales citadas precedentemente, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: Dralaman de esigua, enton: S esto ordenado una razoni sto guate pLE Robert.Te da de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. Pág. 395).- En relación con el tema sometido a consideración de esta sala, se puede constatar que el Art. 9 de la Ley No. 3359/07 lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que las costas en cualquier tipo de juicio en que actúe el Fondo Ganadero serán siempre en el orden causado. 2
1122 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN REPRESENTACION DE JUAN MARTIN GONZALEZ EN LOS AUTOS: "JUAN MARTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. EXPTE N° 569/2021". AÑO: 2021. N°: 1490. Si el Fondo Ganadero, como persona jurídica, deba litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para no imponerle las costas. - Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256).- En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legisiador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385).- Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Fondo Ganadero, como parte del Estado y en perjuicio de los particulares que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde, en este caso, declarar solo la inconstitucionalidad del Art. 9 de la Ley N.° 3359/07, por ser violatoria de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro Dr. César Diésel, y lo hago con base a los fundamentos que se pasan a desarrollar. 1.- Respecto de los antecedentes de la presente excepción, desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega preopinante, en cuyo caso, me remito a dicha exposición.- 2.- En el presente caso la excepcionante pretende la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. Sobre el particular, el Art. 545 del CPC, establece que la excepción de inconstitucionalidad -opuesta en segunda instancia- debe estar basada en las causas previstas por el Art. 538 del invocado cuerpo legal. Es decir, la defensa debe versar sobre la invocación -por parte de la adversa- de alguna ley o instrumento normativo que se repute violatorio de alguna garantia, derecho o norma constitucional. Es por ello que se ha dicho que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo al quedar «...reservada en forma exclusiva Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jul Junghanr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 relasftu
a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar...»'. 2.1.- Como la parte apelante -excepcionada- no invocó la norma jurídica impugnada -Art. 29- por el excepcionante, naturalmente, la inconstitucionalidad pretendida debe ser rechazada de conformidad a las normas procesales recientemente citadas sobre todo cuando que aquella norma sustancial -no invocada- no será objeto de aplicación en la instancia ordinaria atendiendo al supuesto fáctico discutido ante la alzada. . 3.- Por otro lado, la excepcionante impugna el Art. 09 inc. c) de la Ley 3359/07. Sobre el punto, sostiene que el referido precepto normativo lesiona el principio de igualdad plasmado en los artículos 46 y 47 de la CN, al disponer que las costas procesales sean impuestas por su orden en los juicios en los que el Fondo Ganadero es parte de la relación procesal.- 4.- Sabido es que el principio de igualdad constitucional impone al Estado la observancia de aquellas obligaciones consideradas tanto negativas como positivas. La primera de ellas a los efectos de «...no introducir en su ordenamiento jurídico cláusulas discriminatorias...»2 mientras que la segunda para «...combatir regulaciones y prácticas de ese tipo...»3. Como se podrá advertir, la afectación que aquí se predica se da respecto de la citada obligación negativa en tanto y en cuanto se introduce un trato privilegiado en favor de una determinada persona jurídica, en este caso, el Fondo Ganadero -que es una entidad autárquica del Estado por ende, sujeto de derechos y obligaciones a tenor de la ley 388/94 en concordancia con el Art. 1 de la ley 3359/7. Dicho privilegio consiste, justamente, en la exención de cargar con las costas procesales de los juicios de los que forme parte. 5.- En rigor, cuando la norma ordena que las costas procesales sean impuestas por su orden -en la hipótesis factica aludida- se lleva a cabo una discriminación concerniente al trato dispensado por y ante la ley en los litigios promovidos por o en contra del Fondo Ganadero. En suma, no se está ante una distinción razonable toda vez que con anterioridad al proceso se veda toda posibilidad de análisis -un igual tratamiento- respecto de las responsabilidades procesales emergente por los gastos causídicos del litigio y en concreto detrimento de aquellas personas que litiguen contra dicho Fondo y que resulten, en su caso, vencedoras. Recordemos que de la igualdad, se ha dicho que «...es un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias...»4.- 6.- Cabe señalar que la imposición de las costas por su orden es una excepción a la regla objetiva de la derrota, por ende, la aplicación de aquella -excepción- se encuentra supeditada, en definitiva, a la casuística que pueda llegar a presentar el litigio procesal del que se trate. Es que para generar la exención de las costas procesales es menester un marco justificatorio que reúna la condición de razonabilidad que es, en definitiva, el elemento trascendental para concretar una distinción respetuosa del marco constitucional reinante. Por justificatorios que deben ser debidamente esbozados para sostenerla.- ' Mendonca, J.C. (2015). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo IV. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 08.- 2 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 598.- 3 Ob. Cit. 4 Amaya, J.A. (2021). Control de constitucionalidad. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 457.-
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 10.103 04105) EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN REPRESENTACION DE JUAN MARTIN GONZALEZ EN LOS AUTOS: "JUAN MARTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. EXPTE N° 569/2021". AÑO: 2021. N°: 1490. 2023 品 - En el contexto presentado, la exención establecida "ex ante" por la norma no se encuentra sustentado en razones justificantes dado que éstas no emergen de la misma. Ahora bien, lo que se infiere es que el bien jurídico que se pretende tutelar es el patrimonio del Fondo; /que se constituye, desde luego, en el argumento que es traído a colación por la excepcionada al momento de su contestación -ver f. 937-. Sin embargo, la medida no es del todo adecuada y mucho menos necesaria porque: (i) el propio sistema ya prevé la posibilidad de la exención de las costas -Art. 193 del CPC- lo que supone, en todo caso, extremar el esfuerzo argumentativo para exponer -ante el juzgador de turno- razones justificantes atendibles para el ejercicio del reclamo o, en su defecto, de la defensa judicial; (ii) la propia normativa -Art. 09 - en sus demás incisos y sobre todo los Artículos 08 y 10, establecen otros mecanismos de tutela, si se quiere, más efectivos con miras a proteger el bien jurídico que se pretende resguardar; (iii) por lo que, en todo caso, deben primar éstas normativas menos gravosas de conformidad al principio de necesidad. Sobre este principio se tiene dicho que "...El principio de necesidad requiere que entre dos medios igualmente idóneos en términos generales para promover un derecho a protección, debe escogerse el que interfiera menos..."5 . Además, hay que tener presente que la imposición de las costas dependerá -y mucho- de las vicisitudes propias del juicio, en cuyo caso, repercutirá cuestiones tales como el conflicto suscitado y sus implicancias, la conducta procesal desplegada, la calidad del ejercicio del derecho, entre otros. 8.- De esta manera, resulta visto que -en el presente caso- la interferencia al principio de igualdad constitucional por parte de la norma atacada no se encuentra justificada, en consecuencia, corresponde acoger la presente impugnación impetrada por la parte excepcionante.- 9.- Sin perjuicio de la conclusión arribada en el punto anterior, entiendo que, de todos modos, la norma impugnada contraviene lo dispuesto por el Art. 39 de la CN. Hay que tener presente que las costas procesales -en principio- no revisten el carácter de pena o sanción sino que tiene un carácter más bien resarcitorio o indemnizatorio, en su caso, por aquellos gastos causídicos -daño emergente- en que incurrió la parte vencedora del pleito. 10.- La doctrina especializada se expide en ese sentido cuando menciona que «...En la actualidad existe consenso en concluir que la imposición de costas al vencido no tiene finalidad sancionatoria, sino resarcitoria respecto de los gastos necesarios realizados por el vencedor de la causa...»ô. En esa misma línea se expide la doctrina nacional cuando explica que ....las consecuencias del vencimiento se imponen como un resarcimiento de los gastos provocados en el litigio...»'. Dentro de esa tesis, Couture ya afirmaba que «...La más acentuada de las Fustavo E. Santander Dans . 2009) Berechos Sociales y Ponderación. Madrid, España. Pág. 57. Dr. Victor Ríos Ojeda " Fenochietto, C.E. (2001). Código Pesar UnDieselmenshannsu Nación Ministro Tomo 1/Buenos Aires, Argentina. Astrea..Pág. 291.- Minístro CSJ. 7 Tellechea Solís, Director; Irún Croskey, Coordinador. Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo I. Asunción, Paraguay. La Ley Paraguaya. Pág. 645.- o c. Havón Martinez Secretark 5
obligaciones procesales es la que surge de la condena en costas. En nuestro concepto existe además una responsabilidad procesal, derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. El daño que se cause con ese abuso, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condena en costas...»° (Los subrayados son míos).- 11.- Dicha tesis es de sumo sentido común si tenemos en cuenta que «...se entiende por costas la suma de erogaciones que debe afrontar toda parte como consecuencia de intervenir en un proceso judicial o arbitral..»°.-. is, esa oda posid siquera de que se proceda a ind resarcimiento -sin justificación añadimos- implica una inobservancia a la clara disposición del Art. 39 de la CN. Desde luego que, con esto, no estamos adelantando que el Fondo será, necesariamente, responsable por las costas emergentes de la discusión acaecida en la instancia ordinaria sino que aquella responsabilidad estará supeditada, tal como lo hemos referido en el punto 6 y 7, a las vicisitudes propias del proceso. 13.- Con base a lo hasta aquí referido, es dable concluir que la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el Art. 09 inc. c) de la ley 3359/07, debe ser acogida con la correspondiente declaración de inconstitucionalidad de la citada norma jurídica por los motivos que se han pergeñado. 14.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En autos se plantea la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y del Art. 9, inc. c) de la Ley N° 3359/07, porque se alega que ambas normas vulneran el derecho de igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47 de la CN. Preliminarmente, cabe recordar que, conforme con los Arts. 538 y 542 del CPC, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de la inconstitucionalidad impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto En este sentido, de la lectura de los antecedentes del expediente principal, se observa que la citada defensa ha sido planteada en segunda instancia contra una norma invocada por la parte recurrente a efectos de peticionar que Tribunal de Apelación modifique un fallo de primera instancia que le impuso costas a su parte.—- La mencionada norma impugnada es el Art. 9, inc. c) de la Ley 3359/07, el cual dispone expresamente: "El fondo ganadero gozará de los siguientes privilegios y exoneraciones: ...c) las costas en cualquier tipo de juicio en que actuare el Fondo, serán siempre en el orden causado". 8 Couture, E.J. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Argentina. Depalma. Pá g. 211.- ° Velloso, A.A. (2008). Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Tercera Parte. Santa Fé, Argen tina. Rubinzal Culzoni. Pág. 476.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA (01 02/03 22 23 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN REPRESENTACION DE JUAN MARTIN GONZALEZ EN LOS AUTOS: "JUAN MARTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. EXPTE N° 569/2021". ANO: 2021. N°: 20 1,03 -09- 2023 Este articulo ha sido la única norma invocada por la parte recurrente para sustentar su pretehsión recursiva. El Art. 29 de la Ley 2421/04, en ningún momento de su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 866/867, fue invocado como fundamento del recurso de apelación. Por lo tanto, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada en contra de este último artículo, porque no cumple la exigencia contenida en los Arts. 538 y 545 del CPC que dicen expresamente que la excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada en contra de una ley o acto normativo que funda el recurso en segunda instancia.- En cuanto a la excepción planteada en contra del Art. 9, inc. c) de la Ley N° 3359/07, según las consideraciones precedentemente desarrolladas, sí cabe realizar el correspondiente control de su constitucionalidad. • La cuestión sometida a decisión por esta Corte pone en movimiento los siguientes artículos constitucionales: Art. 46: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengas o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios igualitarios". Y, el Art. 47: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni ". ...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constitucional", AD HỌC S.R.L., pág. 256). Este análisis pasa por determinar, en primer término, si la situación procesal del Fondo Ganadero es igual a la de cualquier otra persona física o jurídica de derecho público o privado que participa como parte en un determinado proceso judicial. - Al respecto, el Código Procesal Civil no establece distingos; las partes procesales son las personas físicas o jurídicas con cualidades para intervenir en un determinado proceso y que son reconocidos como tales por el órgano juzgador. Al respecto, Palacio señala: "Es nuestra opinión es parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción" (Palacio, Lino Derecho Procesal Ciyil. Tomo I/. Sujetos del Proceso. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pag. 8). No importa, por ende, la individualidad singular de las personas físicas o jurídicas; ellas serán siempre consideradas como partes en Gustavo E. Santander Dat Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 Ravón Secretut
la medida de que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico procesal y sean reconocidas como tales por el juzgador. En este sentido, considero que la situación del Fondo Ganadero como parte procesal no difiere de la de cualquier otra persona que actúa como parte en un juicio de la misma naturaleza que la de autos. En efecto, a él le regirán los mismos derechos y deberes procesales que se aplican a todas las partes y, de acuerdo con su posición procesal (sea como actor o demandado) también se le aplicará las mismas reglas procesales. Como bien señala la doctrina: "las partes se encuentran, por debajo del órgano judicial, en una posición igualitaria (principio de igualdad de las partes). Ello significa que, dentro de una substancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra. Tampoco el Estado, cuando actúa en calidad de parte, se halla exento de la aplicación de este principio" (op. cit. Pág. 14). El Código Procesal Civil dispone expresamente en su Art. 192: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado" Por su parte, el Art. 206 del mismo cuerpo legal refiere textualmente que: "La condena en costas comprendera todos los gastos ocasionados por la substanciación del proceso" Se colige, por lo tanto, que nuestro Código Procesal Civil consagra explicitamente como principio general la teoría objetiva de las costas, salvo determinados supuestos de exoneración como el Art. 193 del mismo cuerpo legal. En virtud de dicho principio, el orden de la imposición de costas se basa en el hecho objetivo de la derrota. En efecto, tal como sostiene la doctrina: "Se paga porque se perdió, sin otra justificación alguna más que el proveniente del hecho perdidoso, simplemente por haber sostenido una pretensión sin éxito [...] no cabe duda alguna que el principio rector en materia de costas es que la parte vencida en juicio debe abonar todos los gastos de la contraria. En términos genéricos rige el principio objetivo de la derrota, que impone al vencido resarcir los gastos de toda índole que ha realizado el vencedor para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, es el clásico criterio expuesto por Chiovenda" (Código Procesal Civil de la República del Paraguaya Comentado. Tomo I. Segunda Edición. La ley Paraguaya. Asunción. Págs. 640/641 y 644). Este principio rige sin ninguna discriminación para todas partes de un proceso civil como el caso del juicio principal dentro del cual se ha planteado la presente excepción de inconstitucionalidad. De esta manera, no se puede dudar de que el Art. 9, inc. c) de la Ley 3359/07 establece un tratamiento distinto respecto de cualquier otra persona que se puede encontrar en la misma posición que el Fondo Ganadero en los juicios de la misma naturaleza que la de autos. En efecto, a diferencia del citado Art. 192 del CPC que impone las costas al vencido, el Art. 8 impugnado establece que las costas se impondrán en el orden causado y con prescindencia de que exista una parte ganadora y otra perdedora. De esta manera, la parte perdedora no pagará nunca las costas del juicio de su parte contraria por aplicación del artículo impugnado.- Sobre el punto, la parte excepcionada dice que este privilegio legal de imposición de costas en el orden causado se sustenta en que la naturaleza del Fondo Ganadero como ente de Desarrollo y Asistencia Técnica del Estado y, como tal, sin fines de lucro, exige la necesidad de proteger sus recursos patrimoniales a efectos que ellos no sean afectados por cuestiones ajenas a sus fines misionales. . Sin embargo, esta pretendida fundamentación no tiene asidero legal y, muy por el contrario, vulnera abiertamente el Art. 39 de la CN que expresa en forma literal: "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que
之 181.19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN REPRESENTACION DE JUAN MARTIN GONZALEZ EN LOS AUTOS: "JUAN MARTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. EXPTE N° 569/2021". AÑO: 2021. N°: 1490. uere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho". En efecto, el Estado -al igual que el Fondo Ganadero- también cumple una finalidad de bienestar social; sin embargo, ello no impone una valla insalvable para que el mismo asuma las responsabilidades derivadas de sus actos. En consecuencia, el Estado también tiene la obligación de indemnizar, según el concreto y siempre que se corresponda con el derecho, los daños y perjuicios que ocasionen a las personas en los ámbitos de sus vidas cotidianas. El Art. 39 de la CN establece claramente el principio de responsabilidad a cargo del Estado. En consecuencia, a fortiori, el Fondo Ganadero como parte del Estado tampoco se puede encontrar exento de dicha responsabilidad. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual". (Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 360). Se concluye, por ende, que la normativa impugnada de inconstitucional establece una diferencia de trato que, no solo se encuentra desprovista de una justificación objetiva y razonable, sino que vulnera abiertamente el Art. 39 de la CN y, por ende, es abiertamente discriminatoria e inconstitucional. Corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad planteada en contra del Art. 9 inc. c) de la Ley 3359/10. - En cuanto a las costas; y teniendo en consideración que la presente excepción de inconstitucionalidad también ha sido planteada en contra del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, la cual, sin embargo, ha sido rechazada por las razones expuestas en líneas arriba, se configura el supuesto contemplado en el Art. 195 del Cód. Proc. Civ. que dispone: "Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos". En consecuencia, al haberse acogido parcialmente las pretensiones del excepcionante, por imperio del Art. 195 del CPC, se justifica la imposición de las costas en el orden causado. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans CesarM. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: sectets)
SENTENCIA NÚMERO: 417. Asunción, 31 de agesto de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Diego Troche Robbiani, en representación del Señor JUAN MARTÍN GONZÁLEZ RAMÍREZ, y declarar la Inconstitucionalidad del Art. 9 de la Ley N° 3359/07, en relación al excepcionante, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 195 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Ríos Ojeda Ante mi: 10
← Volver a los resultados