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CORTE SUPREMA BE/USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MODESTA ALBA CORNET ARCE C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, MODIF. DEL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2019. N°: 1375.. 271 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dieciseis. 20 119/ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treintay unodias del mes de del año dos mil veintitres , estando en la Sala de 8iTTy Acuerdos de la Corté Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MODESTA ALBA CORNET ARCE CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, MODIF. DEL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Modesta Alba Cornet Arce, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida?: PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, DIO EL SIGUENTE ORDEN DE VOTACIÓN DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora MODESTA ALBA CORNET ARCE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".—-. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional y de la Administración Pública -Resolución DGJP N° 1300 de fecha 13 de mayo de 2010. La recurrente alega que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no solo vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, sino que también va de contramano en relación a las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47 y 137 de la citada Carta Magna. Solicita la inaplicabilidad de la disposición recurrida y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios.-..- En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008 que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENLBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes programas no contributivos".- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Ministre -X- Víctor Ríos Ojeda Ministro
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-....... En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.—_____— En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. - Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).- Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora MODESTA ALBA CORNET ARCE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANNS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante Dr. César Diésel, coincidiendo con el análisis realizado por el mismo en la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Modesta Alba Cornet Arce, contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", ", y en tal sentido me permito agregar que en dicho análisis se puede apreciar que se expone en el mismo un razonamiento que cumple con los 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PROMOVIDA POR MODESTA ALBA CORNET ARCE CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, MODIF. DEL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2019. N°: 1375. Equerimientos de logicidad y juridicidad compatible con las normativas que rigen la materia y se expone con claridad el motivo que generó la decisión adoptada. Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 21/04/23, y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23 o tanto, coincido plenamente que corresponde hacer lugar a la Acción de Sinconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Modesta Alba Cornet Arce, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio pør terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog: Julic C. Pavon Martinez SENTENCIA NUMERO: 416. Asunción, 31 de agosto de 2.023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora MODESTA ALBA CORNET ARCE, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Da Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 3
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