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18 19/20 121 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN • DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "BERNARDA BAEZ VDA. DE CANELA CI ART. 37 °, INC "D" DELA LEY N° 2856/06 Y DE LA RESOLUCION N° 32, ACTA N° 26 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2021". AÑO: 2021. N°: 1776. OB ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ca terce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y nodías del mes de agosto del año dos mil veintitres , estando en la Sala de sAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BERNARDA BAEZ VDA. DE CANELA C/ ART. 37°, INC "D" DE LA LEY N° 2856/06 Y DE LA RESOLUCION N° 32, ACTA N° 26 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2021, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Bernarda Báez Vda. de Canela, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: La señora Bernarda Báez Vda. de Canela, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 37° inc. "d" de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 13/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución N° 32, Acta N° 26 de fecha 01 de julio del 2021, dictada por Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Alega la accionante que la disposición legal impugnada así como la Resolución N° 32, Acta N° 26 de fecha 01 de julio de 2021, dictada por la Caja del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios у Afines contravienen lo estatuido en los Arts. 46, 47, 49, 50, 51, 88, 95, 102, 103 y 137 de la Carta Magna al privarle de la pensión por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se acogió a la jubilación. - El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente . a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad, esar M. Diesel dunghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Apog. Julio C. Pavón Martinez Secret
b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; - c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. - La pensión será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. - No se atenderá solicitud de pension del conyuge superstite que hubiere contraido matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones.- El caso remitido por vía de Acción de Inconstitucionalidad, registra antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, en el cual señaló lo siguiente: "En lo tocante al marco legal especifico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afines, expresada por medio del Título Tercero "Del Patrimonio ", Capitulo Primero "De la Formación de Recursos" Artículo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtenga de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" (Subrayados y Negritas son mías). - Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima a gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. 2
19 CORTE SUPREMA PE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "BERNARDA BAEZ VDA. DE CANELA C/ ART. 37 °, INC "D" DELA LEY N° 2856/06 Y DE LA RESOLUCION N° 32, ACTA N° 26 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2021". AÑO: 2021. N°: 1776. nas condigiones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ya que por el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad a que su marido se acogió a la jubilación de la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería sen concepto de pensión, extremo que colisiona con la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Carta Magna. . 2) Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las personas, dispuesto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental". (Acuerdo y Sentencia N° 123 del 20 de marzo de 2014). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 (Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay''' ', así como de la Resolución N° 32, Acta N° 26 de fecha 01 de julio de 2021, dictada por la Caja del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, en relación a la Señora Bernarda Báez Vda. de Canela. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. A la cuestión planteada, se presenta la Señora Bernarda Báez Vda. de Canela, por sus propios derechos bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37 inc. "D" de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución N° 32, Acta 26 de fecha 01 de julio del 2021 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines. La accionante manifiesta que la disposición legal y la resolución cuestionadas, contravienen lo dispuesto en los Arts. 46°, 47°, 49°, 50°, 51°, 88°, 95°, 102°, 103° y 137° de la Constitución Nacional, pues le impide acceder de la pensión que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite de jubilado de la Caja Bancaria El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, la las siguientes personas por orden excluyente: - 3 Gustavo E. Santander Dan&esar M. Diesel Jung) Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secreta
a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; . c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, -.. d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. . A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. - No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones.". (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimonio con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo.- Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.". Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. dispone "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura." (Las negritas son mías). -_ Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin discriminación alguna, en cambio, de la simple lectura comparativa se colige 2
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "BERNARDA BAEZ VDA. DE CANELA C/ ART. 37°, INC "D" DELA LEY N° 2856/06 Y DE LA RESOLUCION N° 32, ACTA N° 26 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2021". ANO: 2021. N°: 1776. Vulneración constitucional debido a que, el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con aportante beneficiario, lo cual, se traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre cónyuges supérstites. Además de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley -2856/06- dispone la exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art. 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto..." (Negritas son mías). Por lo que mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N. - Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial.- Respecto a la impugnación de la Resolución N° 32, Acta 26 de 01 de julio del 2021, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 32, Acta 26 de 01 de julio del 2021, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora Bernarda Báez Vda. de Canela. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santa er Dan Mini Cesa- M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí 5 Abog. Julio C. Havón Martinez Secrelt
SENTENCIA NÚMERO: 414 . Asunción, 31 de agosto de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 32, Acta 26 de 01 de julio del 2021, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora BERNARDA BÁEZ VDA DE CANELA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministre Dr. VietorRios Ojeda Ministro /Diesel Junghanns inistro CSJ. Ante Abog. Jun ecreta to 2
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