Contenido completo: 99871.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CONSORCIO DIFERENCIAL - TAPE C/ RES. NRO. 2308/11 DEL 15 DE NOVIEMBRE, DICT. POR MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC". Expte. de la C.S.J. Nro. 277, Folio 20, Año 2023.- 01 02 03 04 A.I. Nro.:.Sos... Asunción, 01 de setiembre de 2023.- 2023 VISTO: La solicitud de caducidad de instancia planteado por el Abg. ÁNDRES SANDOVAL (parte actora), respecto a los recursos de nulidad y ¿¡apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 382 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y CONSIDERANDO:- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 13 de junio de 2023 (fs. 1320/1321), el Abg. ANDRES SANDOVAL (parte actora) presenta un escrito solicitando se declare la caducidad de esta instancia recursiva, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES - МОРС, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 382 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. El representante de la parte actora alega que entre la fecha del A.I. que concede los recursos (06/02/23) y la providencia que llama "autos" (26/05/23), ha trascurrido en exceso el plazo de tres meses establecido para la caducidad de instancia.- De conformidad al art. 175 del C.P.C., y considerando el planteamiento de la parte actora, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales más relevantes. En ese sentido, en autos se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 382 de fecha 28 de noviembre de 2022, este fallo fue recurrido por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 19 de diciembre de 2022 (fs. 1314) y por los representantes del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC en fecha 20 de diciembre de 2022 (fs. 1315), ambos recursos fueron concedidos en fecha 06 de febrero de 2023 (AM. Nrø. 13 y 14 - Fs. 1317 y 1318), siendo recibido en la Secretaria IV -Sala Penal-en fecha 22 de mayo de 2023 (fs. 1318 vlto.), llamándose "autos", para que los recurrente expresen agravios en fecha 26 de mayo de 2023 (fs. 1318 ael Lais Macia Bentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministre Ang. Norma Dominguez. Secretaria
Cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley.- En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, que data de fecha 26 de mayo de 2023 (fs. 1319), por lo que no es posible hablar de caducidad de esta instancia recursiva antes de dicha providencia.- En efecto, el tiempo transcurrido al cual hace alusión la parte actora es anterior a la providencia de "autos", por lo que aún no existía instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma, es decir, recién desde dicha providencia se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad.- De esta forma, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuesto facticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance.- Por consiguiente, en autos no se da los presupuestos para que opere la caducidad de esta instancia recursiva y, en consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR a la solicitud de caducidad de instancia planteado por el Abg. ANDRES SANDOVAL (parte actora), debiendo seguirse con los tramites de esta instancia recursiva. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Conforme al escrito de caducidad de Instancia presentado en autos por el Abogado representante de la parte actora (1320/1321) y en vista al informe de la actuaria obrante a fs. 1322, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia.- A fs. 1314 el representante de la Procuraduría General de la República interpone Recurso de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, así también a fs. 1315, se encuentra el escrito por el cual el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones interpone Recurso de Nulidad y Apelación contra el citado fallo. Dichas interposiciones fueron concedidas mediante el A.l.
21 20H CORTE SUPREMA DE USTICIA 2013 Expediente: "CONSORCIO DIFERENCIAL - TAPE CI RES. NRO. 2308/11 DEL 15 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC". Expte. de la C.S.J. Nro. 277, Folio 20, Año 2023.- 50 N° 18 y A.l. N° 14 respectivamente, ambas de fecha 6 de febrero de 2023. En fecha 22 de Mayo del 2023 estos autos son recepcionados por esta Máxima /Instancia, según constancia de cargo obrante a fs. 1318 vlto. y la providencia de "Autos" fue dictada en fecha 26 de mayo del 2023. En fecha 13 de junio del 2023 se presentó el abogado representante de la firma Consorcio Diferencial y solicitó la caducidad de esta instancia recursiva.- El Art. 174 del Código Procesal Civil dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". - De la citada norma se desprende que de darse la caducidad la misma no puede cubrirse con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad, es decir que la caducidad opera de pleno derecho por el trascurso del plazo. En ese sentido el art. 8º de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". - Por la normativa citada, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso.- Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino Laic María Beaftoz Kiera Ministro Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Yaull Dra. Ma. Carotina Llanes v. Ministra Abg. Norma Buminguez V Coeretaria
que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'". Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar la notificación respectiva, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte.- Este pensamiento doctrinario, está plasmada en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...". - Por lo expuesto, sin que las partes apelantes hayan realizado actos idóneos tendientes a impulsar la instancia recursiva, de acuerdo al estado y a la situación procesal en el caso de autos, efectivamente corresponde se declare la caducidad en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los recurrentes contra el Acuerdo y Sentencia N° 382, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido por el art. 200 del C.P.C. las mismas serán al cargo del recurrente. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, con respecto a solicitud de caducidad presentada en estos autos, dijo: Me adhiero a la solución arribada por el Señor Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia en el sentido de no hacer lugar a la caducidad de la instancia recursiva solicitada por el abogado representante de la parte actora pero por los motivos que paso a exponer a continuación:- En la presente causa, el abogado Andrés Sandoval por la firma CONSORCIO DIFERENCIAL -TAPE-, una vez dictada la providencia que llama "autos" para fundar los recursos interpuestos ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicita que se declare la caducidad de la instancia en relación a los recursos interpuestos tanto por los representantes de la Procuraduría General de la República como por abogado del Ministerio de Obras ' Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 2la ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 21) 22) Expediente: "CONSORCIO DIFERENCIAL - TAPE C/ RES. NRO. 2308/11 DEL 15 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC". Expte. de la C.S.J. Nro. 277, Folio 20, Año 2023.- 91 Publicas y Comunicaciones (fs. 1320/1321). El solicitante señaló en su escrito respectivo cuanto sigue: " *...por A.l. N° 13 y N° 14, ambos del 06/02/23, se siconcedieron los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), respectivamente, en contra del A. y S. N° 382 del 28/05/22 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que, en fecha 22/05/23 se remitieron estos autos a la Sala Contenciosa Administrativa de la CSJ conforme consta en el sello de cargo, y en fecha 26/05/23 la Sala dicta la providencia de "AUTOS". Que, entre estas dos fechas, 06/02/23 y el 26/05/23, han trascurrido en exceso el plazo de tres meses establecidos para la caducidad de la instancia conforme el artículo 8 de la Ley N° 1463/35...".- De lo expuesto, sostengo la posición de que en estos autos no se ha producido la caducidad de la instancia recursiva debido a que desde la concesión de los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República a través del A.I N° 13 de fecha 6 de febrero de 2023 (fs. 1317) y la concesión de los recursos interpuestos por el Ministerio de Obras Púbicas y Comunicaciones a través del A.l. N° 14 de fecha 6 de febrero de 2023 (fs. 1318), hasta la fecha de recepción en la Secretaría Judicial IV de la Corte Suprema de Justicia en fecha 22/05/23 (fs. 1318 vlto.), si bien han transcurrido más de tres meses tal y como lo manifiesta el representante de la Firma CONSORCIO DIFERENCIAL -TAPE- , puedo afirmar, teniendo a la vista las constancias de autos que no hubo inactividad atribuible a las partes litigantes para que opere la caducidad de la instancia recursiva. Sostengo tal posición debido a que desde la concesión de los recursos y de que se ordene elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia en el apartado segundo de los Auto Interlocutorios que conceden los recursos interpuestos, la "elevación al superior" es deber inexcusable del órgano jurisdiccional y no de las partes, por lo que no se puede sancionar por la omisión del responsable de la remisión del expediente a los interesados que han impulsado correctamente la presente causa con una sanción como lo es la caducidad de la instancia recursiva.- Por lo expuesto, considero que no corresponde hacer lugar al pedido de cadúcidad de la instancia recursiva presentada por el abogado Andrés Sandoval, en representación de la firma CONSORCIO DIFERENCIAL -TAPE- y continuar con la tramitación de los recursos interpuestos tanto por la Procuraduría General de la República como por el Ministerio de Obras Publicas Lais María Benítez/Riera Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candi MINISTRO Abg. Narma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. awl Ministra
y Comunicaciones. En ese sentido se ha expedido este opinante en reiterados casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A.I. N° 499 del 26 de abril de 2018. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la solicitud de caducidad de instancia planteado por el Abg. ANDRES SANDOVAL (parte actora), conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, yersa naticar y 드 Lais Marip Benitez Riera Klinistry Ante mí:- Caus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra IAL отиирил Abg. Worma Fominquez. Secretaria * SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO JUS SUPREMA DE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.