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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: LUZ BENIGNA FRUTOS DE RAMIREZ Y LUIS A. LACONI S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS 646/2014 A.I. Nº.503.- 2023 Asunción, 31 de Abosto. del2,023.- Y VISTOS: La impugnación interpuesta por el Magistrado Agustín Lovera Cañete, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, a is pontra la inhibición de la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Fa Capital, Bibiana Benítez, y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera: Que, por providencia de fecha 20 de abril de 2022, la Magistrada Bibiana Benítez, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital se excusa de entender en la presente causa, alegando cuanto sigue:- ...Advirtiendo los proveyentes que en la presente causa hemos intervenido anteriormente en esta misma instancia, habiendo dictado el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 8 de febrero de 2022, en donde hemos asentado nuestra opinión por escrito, asumiendo una decisión definitiva anulando la Sentencia Definitiva de grado inferior, y considerando que por imperio de lo dispuesto en el Art. 50 Inc. 6) y 10) del C.P.P., nos impide continuar entendiendo en esta causa, corresponde por tanto nuestra excusación, debiendo aplicarse el procedimiento correspondiente para la integración de estos autos con otros miembros del Tribunal de Alzada...- Por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, Magistrado Agustín Lovera Cañete impugnó la excusación de la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, señalando en lo medular: обом impugna la presente excusación de los colegas del tribunal de apelación.. en atención a que el Acuerdo y Sentencia mencionado por los mismos se trata de una resetución que dispuso la nulidad parcial de la sentencia definitiva del grado infertor, específicamente en cuanto hace relación a la aplicación de la pena. este juzgador se mite in extenso a lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, A.I. N° 1406 de fecha 24 de noviembre de 2021...conforme a lo resolución de rte suprema de Justicia el hecho mencionado no implica una de la cuestión, razón por la cual ha dispuesto hacer lugar a la impugnacion deducida contra la inhibición de los miembros que en identico sentido Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO
se han inhibido...en consecuencia, se haga lugar a la presente impugnación...- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACION;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes."-. En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " ...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria.. En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Con relación a la impugnación planteada por los Magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: LUZ BENIGNA FRUTOS DE RAMIREZ Y LUIS A. IACONI S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS 646/2014 1023 : 30 2 Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, Magistrados Bibiana Benítez, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, emito mi opinión en el sentido de que las alegadas por los magistrados excusados no se ajustan a los motivos establecidos en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. A ese respecto, el inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo" , lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los miembros del tribunal de apelaciones impugnados, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con los magistrados impugnados porque la intervención que tienen es en tiempo. presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; en el caso que nos ocupa, los magistrados que se excusaron alegaron como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° 4 de fecha 8 de febrero de 2022, por el cual anularon parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, y ordenaron el reenvío a otro Tribunal de Sentencias para que realice el Juicio Oral y Público con respecto a la pena; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de sus competencias legales, por lo que no puede ser considerado como un consejo. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Tercera Sala de la Capital. Abg. Kariena PeYOIO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Secretaria La Magistrada Brolana Benítez Faría, se inhibe de entender en la presente de techa 20 de abril de 2022, invocando el Art. 50 numerales 6 y 10 del Código Procesal Penal. Caus Siris Garag Luis Mane Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Por proveído de fecha 03 de mayo de 2022, el Magistrado Agustín Lovera Cañete, impugnó la inhibición de la Magistrada Bibiana Benítez Faría. El Art. 344 del Código Procesal Penal - regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría"...... Si se apartan "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se inhibe "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un solo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente en la presente impugnación de inhibición. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Agustín Lovera Cañete en contra de la inhibición de la Magistrada Bibiana Benítez Faría, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 3 de Mayo del 2.022 (fs. 27/8) Agustín Lovera Cañete, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, impugnó excusación de Bibiana Benítez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala (fs. 26). En primer término, aquí es preciso y pertinente rememorar Artículo 344, del Código Procesal Penal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal
21 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,05 EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: LUZ BENIGNA FRUTOS DE RAMIREZ Y LUIS A. LACONI S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS 646/2014 3 conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". •La citada norma, in fine, preceptúa procedimiento en casos de recusación (o excusación) contra integrante de Tribunal Colegiado. Cuando la pretensión recae en "separar sólo un Miembro, los demás poseen plenas atribuciones legales para decidir la cuestión. La conditio sine qua non, es que el sentido del juzgamiento sea unánime, unívoco. Es Principio rector, norte magnético - en Fuero Penal - la economía procesal (Artículo 1°, segundo segmento, Código de Forma). En atención a ello, el diseño procedimental, prevé la futilidad de innecesarias remisiones a Superiores Jerárquicos cuando Conjueces de Instancias tienen potestades establecidas por Ley, para conocer el asunto. Respecto a la idea y qué pregona el Principio de economía procesal, autorizada Doctrina enseña: "... Es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal" (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Año 2.013, pág. 66). En las circunstancias señaladas y para evitar dispendios, el estudio del sub examine deviene contra legem, pues surge indiscutible que la competencia para resolver la impugnación recae en los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala. Por las enhiestas motivaciones explicitadas, con estricta y cabal sujeción a Derecho, corresponde declarar la incompetencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para juzgar lo planteado. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ompetencia de Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de juzgar la impugnación planteada, según motivaciones del Luis Maria Renítez Riera inistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
exordio de ésta Resolución. REMITIR las actuaciones al Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, según lo explicitado en cuorpo deliberativo del Fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Enmendaço: Benigna produccion documento #'rutos de Ramiraz Ante mí: Secretaria Guras Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Kgrinna Penoni Secretaria SECRETARIA CORTE SUPR JUDICIAL LU 4 DE JUSTIC
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