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Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Habeas Corpus: Ministerio Público c/ Gloria Escalada y Otros s/ Robo Agravado". , a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abg. Alejandro Fidel Molinas en representación del Sr. Ramiro Ortega Quiñonez, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, el recurrente refiere que su defendido viene soportando situaciones procesales inquietantes e injustas, el mismo en una primera instancia había sufrido una condena de 12 años de pena privativa de libertad, dispuesta por S.D. N° 66 de fecha 11 de abril del año 2017, confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 20 de septiembre del 2017 por el Tribunal de Apelación Segunda Sala, la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 23 de marzo del 2019 anula la resolución emanada del Tribunal de Apelación (AyS N° 54 de 20/09/2017) como asimismo por una decisión directa también anula la Sentencia Definitiva N° 66 de fecha 11/04/2017, disponiendo el reenvío del proceso para un nuevo juicio con un nuevo Tribunal de Liquidación y Sentencia, y que ante el cumplimiento del mismo y ante el desarrollo de un nuevo juicio por el reenvío, el nuevo Tribunal de Liquidación y Sentencia actuante llamativamente elevó aumentando la condena de mi defendido a una pena privativa de libertad de 18 años y 6 meses con el argumento de la aplicación del artículo 70 del Código Penal Paraguayo(concurso) empero de haberse disminuido a otra coprocesada (Gloria Escalada), no teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 453 efecto extensivo y el articulo 457 (reformatio in peius) ambos del C.P.P. y siendo injusto desde todo punto de vista en cuanto a la igualdad y la aplicación de la ley más benigna y que en la actualidad dicha condena aumentada aún no está firme. Ante esto último, la defensa planteó Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 1 de agosto de 2023, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Sr. Ramiro Ortega Quiñonez. - Se constata que mediante la Sentencia Definitiva N° 29 de fecha 28 de mayo de 2020, el Tribunal de Liquidación y Sentencia Permanente N° 3 de la Circunscripción de Alto Paraná, condena a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años y seis (6) meses al Sr. Ramiro Ortega Quiñonez, confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala, de la Circunscripción de Alto Paraná.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. — Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."'.- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe 1. 1. curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...'"2- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..."3.- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de RAMIRO ORTEGA QUIÑÓNEZ, por las siguientes consideraciones.- Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Alejandro Fidel Molinas González e interpuso Habeas Corpus Reparador a favor del señor RAMIRO ORTEGA QUIÑÓNEZ, con sustento en el Art. 133 de la Constitución. El peticionante sustentó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, por haber excedido la pena mínima de cinco años, establecida para los hechos punibles de robo agravado y de tentativa de homicidio, por el cual ha sido condenado.- MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para los hechos punibles en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad.- La Magistrada Margarita Martínez Palacios, a cargo del Juzgado Penal de Ejecución, del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, informó entre cosas que por A.I. N° 517 de fecha 10 de julio de 2013, se decretó la prisión preventiva del señor RAMIRO ORTEGA QUIÑÓNEZ, y que el Tribunal Colegiado de Sentencia por S.D. N° 66 de fecha 11 de abril del 2017 estableció una condena de 12 años, siendo la misma objeto de Apelación Especial, que luego fue confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 20 de septiembre del 2017, por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Parana.- Continúa el informe, manifestando que la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, fue objeto de Recurso Extraordinario de Casación, y que la Sala Penal de la C.S.J., por Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 26 de marzo del 2019, decidió anular el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 20 de septiembre del 2017 y por decisión directa anular la S.D. N° 66 de fecha 11 de abril del 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia se ordenó el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo Juicio Oral y Público respecto a todos los acusados.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- Además, informó que el Tribunal Colegiado de Sentencia, por S.D. N° 29 de fecha 28 de mayo del 2020, estableció una nueva condena de 18 años y 6 meses para el señor RAMIRO ORTEGA QUIÑÓNEZ, manteniéndose la medida cautelar decretada por A.I. N° 517 de fecha 10 de julio de 2013, siendo la mencionada sentencia objeto de Apelación Especial, cuestión que no fue resuelta aún por el Tribunal de Alzada, por lo que la sentencia condenatoria no se encuentra firme.- En este sentido, atendiendo a la controversia que existe sobre la admisión del Hábeas Corpus como medio para revisar las privaciones de libertad impuestas por resolución judicial, ya he sentado mi postura de que sí corresponde el estudio de la presente garantía constitucional a pesar de que la causa cuenta con un juez natural y la medida cautelar haya sido dictada por autoridad competente. Por consiguiente, teniendo en cuenta el fin del Hábeas Corpus y las normas constitucionales que la delimitan, se evalúa la legalidad de los actos de privación de libertad personal, de los actos que afectan la seguridad personal y de los actos de violencia que puedan afectar a las personas, sin distinción del origen de los actos productores de estos actos ilegítimos.- Por otro lado, no existe una prohibición constitucional para la revisión de la decisión judicial privativa de libertad dictada por orden judicial en el proceso de hábeas corpus, tal como se dispone en forma expresa en la acción de amparo. Se puede sostener que el Art. 26 de la Ley N° 1500/99 que establece que en caso de que la detención fuera ordenada por orden escrita de autoridad judicial se rechazará la acción de hábeas corpus, no concuerda con la finalidad de ésta garantía y con la regulación constitucional de la misma. Dicho artículo tampoco se compadece con la normativa internacional prevista en el Art. 7.6. y el Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que es de rango superior al Art. 26 de la Ley N° 1500/99, pues la citada Convención al establecer el derecho a la protección judicial determina que procede cuando la violación es cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.- Por consiguiente, conforme se ha argumentado corresponde analizar si la privación de libertad del señor RAMIRO ORTEGA QUIÑÓNEZ es ilegal o se ajusta a derecho.- En este sentido, del informe de la jueza precedentemente individualizado, surge que en la Sentencia Definitiva N° 29 de fecha 28 de mayo del 2020, el señor RAMIRO ORTEGA QUINONEZ fue condenado a 18 (dieciocho) años y 6 (seis) meses de pena privativa de libertad, por los hechos punibles de homicidio doloso y de robo agravado, previstos y penados respectivamente, en el Art. 105 inciso 1°, en concordancia con los artículos 13, 26, y 27 del Código Penal, modificados por la Ley N° 3440/08, y por el Art. 167 inciso 1° numeral 2°, del mismo cuerpo legal.- Las calificaciones jurídicas de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconocen en abstracto una sanción penal, en el caso del hecho punible de homicidio doloso, una mínima de 5 (cinco) años y una máxima de 20 (veinte) años de pena privativa de libertad, teniendo en cuenta que para los casos de tentativa, son aplicables los marcos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- penales previstos para los hechos punibles consumados; y con relación al hecho punible de robo agravado, se reconoce una sanción penal con una mínima de 5 (cinco) años y una máxima de 15 (quince) años de pena privativa de libertad.- Se denota que el señor RAMIRO ORTEGA QUIÑÓNEZ, se encuentra con Prisión preventiva hace 10 (diez) años y 1 (un) mes, y en ese sentido, sobrepasó la pena mínima establecida para los hechos punibles de robo agravado y de tentativa de homicidio, que es de 5 (CINCO) AÑOS, teniendo en cuenta también que su condena no está firme en los términos del Art. 127 del Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal.- Por consiguiente, la prisión preventiva que soporta el procesado se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19 CN) y legal (Art. 236 primera alternativa del C.P.P.).- En conclusión, corresponde HACER LUGAR en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del señor RAMIRO ORTEGA QUIÑÓNEZ, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 517 de fecha 10 de julio de 2013, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la condena impuesta; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus reparador planteado por el Abg. Alejandro Molinas por la Defensa del Sr. RAMIRO ORTEGA QUIÑONEZ, agregando a la ilustrada exposición de la colega los siguientes fundamentos: Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- En este sentido, de las constancias de autos surge que el procesado RAMIRO ORTEGA QUIÑONEZ se encuentra procesado en el marco de la causa caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 1113/2013, y de lo señalado por el recurrente podemos notar que inicialmente el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- procesado fue condenado por S.D. N° 66 de fecha 11 de abril de 2017 a la pena privativa de libertad de doce años, y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 20 de septiembre del 2017 por el Tribunal de Apelación Segunda Sala, luego del planteamiento del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 23 de marzo del 2019 anula la resolución emanada y ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público. Luego de la realización del nuevo Juicio Oral y Público, un nuevo Tribunal de Sentencias condenó mediante la Sentencia Definitiva N° 29 de fecha 28 de mayo de 2020 a la pena privativa de libertad de dieciocho años y seis meses, esta condena a su vez fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 124 del 19 de noviembre de 2021, estando a la fecha aún pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación. A más de ello, el recurrente señala que ha peticionado la concesión de una medida menos gravosa ante los organos naturales y que su pedido fue rechazado, y señala que el Tribunal de Apelaciones a través del A.I. N° 218 de fecha 10 de julio de 2023 confirma el rechazo del otorgamiento de medidas menos gravosas, en este punto me permito transcribir lo señalado por el recurrente: " ...Que, estos fundamentos fueron expuestos tanto en la revisión de la medida solicitada para la aplicación de una medida menos gravosa ante el Tribunal de Liquidación y Sentencia(Primera Instancia) y que fuera rechazada y que al apelarse dicho rechazo, el Tribunal de Apelaciones(Segunda Instancia) resolvió confirmar con el voto en mayoría con la disidencia de uno de sus miembros que va era a favor de la concesión de la medida menos gravosa y que fuera bien fundada y que obra dentro de la resolución... Que, en ese orden de idea, el proceder tanto del Tribunal de Liquidación y Sentencia Permanente, como el Tribunal de Apelacion actuantes caen en una clara y evidente negligencia de Jundamentación juridica, extralimitandose más alla de la disposición constitucional para rechazar una petición legal y fundada..." (sic).- Como puede notarse, en puridad, lo que debe tenerse en cuenta es que la problemática respecto a temas atenientes a la condena propiamente dicha son ajenas al tratamiento del habeas corpus, y debe ser analizada dentro del trámite previsto en el Código Procesal Penal -recurso extraordinario de casación- que, según constancias de autos, es la herramienta procesal que precisamente ha utilizado en forma separada ante esta instancia el recurrente, reconociendo así que es el ámbito natural para el tratamiento de este tipo de planteamientos efectuados, no siendo la vía, la garantía constitucional requerida.- Es que, a lo largo de la fundamentación el recurrente pretende un nuevo análisis de lo planteado ante el Tribunal de Apelaciones y órganos inferiores respecto a la concesión de medidas menos gravosas a la prisión preventiva, y sobre el punto debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa.- Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal ordinario "MINISTERIO PUBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 1113/2013", por un supuesto hecho punible de ROBO AGRAVADO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: HÁBEAS CORPUS: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA ESCALADA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO N° 1113/2013.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abg. Alejandro Fidel Molinas a favor de Ramiro Ortega Quiñonez, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 01 de septiembre de 2023 con Nro. AyS: 326 D
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