Contenido completo: 99862.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SOL S.A. TRANSPORTE Y TURISMO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: REG. DE HON. DEL ABOG. ROBERTO INGLES EN: SOL S.A. DE TRANSPORTE Y TURISMO C/ NARCISO ROJAS MEDINA S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". AÑO 2020 N° 3005. 10.3 A.I. Nº...1403. Asunción, 31 de agosto de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Enrique Javier Berni ES romopeción Judicial de Cordiera, Y. Britez, en representación de la Firma Sol S.A. Transporte y Turismo, contra el A.I. N° 202, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene: "(...) Que, en el presente caso al denegar el recurso de apelación sin fundamentar el motivo el Tribunal de Apelaciones ha dictado una sentencia arbitraria que quebranta el derecho a la Defensa de Sol S.A. Transporte y Turismo, dejándome en estado de indefensión total. (...)". Sostiene que se ha violado el artículo 12 de la Constitución Nacional. QUE, por el A.I. N° 202/2020, se rechazó el recurso de queja por recurso denegado interpuesto por el abogado Enrique Javier Berni.—— QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias у no se demuestra lesión a derechos constitucionales. QUE, revisados los autos, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales - /iolación al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Presidente de Sala, y me permito complementar cuanto sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretar
1.- La parte accionante alega como motivo de inconstitucionalidad una supuesta infracción cel Artículo 256 de la CN. Básicamente, lo que sostiene es que su agravio no fue atendido por el Tribunal de Apelaciones en el marco del estudio de la Queja por Apelación Denegada. En puridad, se plantea un error en el cómputo del plazo para recurrir la resolución de la instancia baja. 2. Sin embargo, no se observa la lesión constitucional invocada por el interesado por cuanto que el Tribunal realizó el cómputo del plazo tomando en consideración la notificación cursada en fecha 01 de octubre de 2020. Cabe destacar que el propio accionante, dentro del cuerpo de su escrito de acción, añadió -imprimió- la copia de dicha instrumental, esto, a los efectos de intentar demostrar que la resolución, en realidad, no fue notificada.- 3. Empero, el instrumento en cuestión alude de forma clara al incidente del que se trata y al número de resoluciones que fuera dictada. Si bien, discrepa en otros datos reterentes al justiprecio, sin embargo, dicha circunstancia debió, en todo caso, impugnarse por la vía correspondiente de conformidad al Art. 117 en concordancia con el Art. 303 del CPC, es decir, resulta visto que la resolución fue notificada, en cuyo caso, el reclamo aquí efectuado no se ajusta a las coyunturas procesales acaecidas.-. 4. En consecuencia, como no hay lesión constitucional invocada esta acción debe ser rechazada en los términos exigidos por el Art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Enrique Javier Berni Britez, en representación de la Firma Sol S.A. Transporte y Turismo, contra el A I. N° 202, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Cesar M. Dlesel Junghanns Gustayo E. Santander Dans Ministro Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.