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や 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DANIEL VILLAR SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE DANIEL VILLAR SOSA C/ UNPAR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2326.- 01. 02 A.I. N°.1401.. Asunción, 31 de agosto de 2023. m8 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Daniel Villar Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1.300, de fecha 14 de octubre de 2019. como contra el A.I. N° 678, de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en to Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 03/08), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos laborales individualizados, alegando la arbitrariedad de los mismos. Afirma que fueron vulnerados los artículos 16, 17 y 47 de la Constitución Nacional. ... QUE, el juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia deducido por la parte demandada. El Tribunal por el QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-............. QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. QUE, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluciones impugnadas, se advierte que el accionante se limitó a relatar lo acaecido dentro del marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos, expresando en todo momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional por la cual se ha resuelto hacer lugar al incidente de perención de instancia, lo cual no constituye motivo suficiente para la apertura de la acción de inconstitucionalidad. Los jueces han decidido dentro del marco de sus facultades interpretativas adoptando un criterio que puede no compartirse, pero que por ningún motivo autoriza a declarar la arbitraviedad de sus decisiones . QUE, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trat a de una instancia para corregir errores, equivocos ni omisiones de los justiciables, sıno para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de torma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolucién impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 17, 47 y 256 de la CN. Gustavo E. Sandander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que los juzgadores incurrieron en contradicción. Indicó que omitieron referirse sobre determinados puntos y que se apartaron de las constancias de autos en cuestiones que son relevantes para la decisión sometida a juzgamiento. Como se podrá observar se ha invocado incongruencia así como fundamentación aparente, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta.- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se dictó en fecha 08 de octubre de 2020, el que quedó notificado de forma automática el día 13 de octubre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 26 de octubre de 2020.-....... 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Cód. Proc. Civ., es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, la cual, al hacer lugar a la perención de instancia, se subsume en el Art. 133 inc. j) del Cód. Proc. Civ. La acreditación de la constancia de notificación es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar -in limine- la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Daniel Villar Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1.300, de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la ciudad de Luque, así como contra el A.I. N° 678, de fecha 08 de octubre de 2020 lictado por el Tribunal en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripció ludicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez Scciet刻
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