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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO DANIEL GUILLÉN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO JAVIER PRIETO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS N° 01-01-02-01-20169- 1860", AÑO 2020, N° 3018 02 103) 配 00 A. I. Nº.. 1395. 01 Asunción, de Agost de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Sergio Daniel Guillén, por 3 derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1237 de fecha 01 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6, y del A.I. N° 415 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, ambos de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del juzgado de garantías que rechazó el incidente de extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo planteado por la defensa de Sergio Daniel Guillén en el proceso que le sigue por el hecho punible de estafa y reducción. Asimismo, en contra de la resolución dictada en segunda instancia, por la que se confirmó el fallo apelado. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que con el dictamiento de las resoluciones impugnadas se vulneraron los artículos 16, 17 inc. 1, 47 inc. 2, 137 y 256 de la Constitución, pues los jueces se apartaron de la legislación vigente. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el Art. 557 del C.P.C., establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que ha planteado su acción dentro del plazo legal estipulado, la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 31 de diciembre de 2020, pero no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita identificar la fecha en la cual se notificó de la última resolución dictada, es decir, del fallo emanado del tribunal de apelaciones; y, tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya QUE, con relación a la acción ejercida en contra del A.I. N° 354 de fecha 01 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, cabe señalar que el accionante no ha justificado concretamente la lesión constitucional que le ocasiona la decisión impugnada. En efecto, sólo se limita a discrepar con la confirmación del juez de sentencia para
seguir entendiendo en la causa penal de referencia. Tampoco se observa específicamente si cuál es el agravio constitucional en este punto, razón por la que también debe rechazarse la acción con relación a este decisorio. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Señor Sergio Daniel Guillen por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Oscar Escauriza, con Matr. CSJ N° 32.308. .... 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- efecto, la disposición legal norma que debe inconstitucionalidad cuando se veritica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada (A.I. N° 415 de fecha 14 de diciembre de 2020), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Sergio Daniel Guillén, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1237 de fecha 01 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6, y del A.I. N° 415 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Dr. Victor Rias cast Ministro SECRETARIA JUDICIALE
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