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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIPAD PROMOVIDA POR GRUPO ANGEL ! S.A. EN : LOS AUTOS CARATULADOS: "DIANA ALEJANDRA CABRERA CÁCERES C/ GRUPO ANGEL S.A. Y/O FIDELINO ESPINOLA ESTECHE Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2021 N° 754.- 照 1,03 121 21/ F H02 A.I. N°. 1374 -08-2023 Asunción, 29 de Agosto de 12023.- VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en representación de la firma Grupo Ángel S.A., contra la S.D. N° 07, de fecha 02 de marzo de 2020, en sus puntos resolutorios segundo, tercero, cuarto, quinto respectivamente, maictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turo, de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 23 de febrero de 2021, en su numeral quinto parcialmente, sexto, séptimo, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, ! Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 07/18), Y;- CONSIDERANDO: •QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, el 23 de febrero de 2021, y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 06 de abril de 2021. No obstante, el accionante no arrimó a su preténsión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil.- QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, ¿al no haberse dado cumplimiento, a los tequisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más frámite.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petíción. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". 2.-En efecto, disposición norma que debe admitirse inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii). que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.——- 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en representación de la firma Grupo Ángel S.A., contra la S.D. N° 07, de fecha 02 de marzo de 2020, en sus puntos resolutorios segundo, tercero, cuarto, quinto respectivamente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 23 de febrero de 2021, en su numeral quinto parcialmente, sexto, séptimo, dictado por el Tribunal de Apelación 'en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédi Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario © SECRETARIA AUDICALI JUSTICIA ASITS
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