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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE IGNACIO CHAPARRO Y EMILCE CRISTINA ORTIZEN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILCE CRISTINA PEREZ Y JOSE IGNACIO CHAPARRO Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". Año 2019, N° 2924. 00 02 A.I. N° ... 1393. 07 Asunción, 29 de Agosto de 2023- 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores José Ignacio Chaparro y 30 Emilce Cristina Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 628, del 30 de setiembre de 2019, y el A.I. N° 893, del 5 de diciembre del 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad Fernando de la Mora, : SL CONSIDERANDO: Que, los accionantes promueven la presente acción constitucional contra las resoluciones mencionadas, en la que la primera de las citadas resolvió, entre otros, revocar el A.I. N° 58 del 19 de junio del 2012 y el A.I. N° 184 del 6 de marzo del 2015; y declarar la quiebra de los accionantes José Ignacio Chaparro у Emilce Cristina Ortiz. El segundo auto interlocutorio resolvió no hacer lugar al recurso de reposición planteado y denegar la concesión del recurso de apelación en subsidio interpuesto por los hoy accionantes, contra el A.I. N° 628 arriba citado, dado la forma en que fue resuelto el recurso de reposición. Se agravia la parte accionante, manifestando en su parte pertinente, que las resoluciones fueron dictadas en abierta violación a preceptos de orden constitucional y de orden legal. Puntualmente, sostiene que fueron vulnerados los artículos 16, 17 y 47 numeral 2) y 256 de la Constitución Nacional, así como el artículo 72 de la Ley de Quiebras. Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensió n ante ésta Sala, prescribiendo cuanto sigue: Artículo 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o Artículo 561 del C.P.C., prescribe: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución qu e causa estado".
Es importante hacer hincapié que de conformidad al artículo citado en el párrafo antecede, uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad es agotar los recur sos ordinarios, de tal modo, vemos que el A.I. N° 895, del 5 de diciembre del 2019 resolvió no hacer lugar al recurso de reposición planteada y denegar la concesión del recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el A.I. N° 628, del 30 de setiembre de 2019, ambas resoluciones impugnadas mediante esta vía. - Al respecto el articulo 410 del C.P.C. establece: "Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días" De conformidad a la norma transcrita, la parte accionante debió recurrir en queja ante el Tribunal de Apelación, por ser esa la vía procesal correspondiente ante la cual el quejoso puede recurrir para la concesión negada en la instancia inferior, a fin de agotar todos los recursos Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores José Ignacio Chaparro y Emilce Cristina Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 628, del 30 de setiembre de 2019, y el A.I. N° 893, del 5 de diciembre del 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad Fernando de la Mora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula, Gustavo E. Santander Dans Ante mí: • Julio avon ario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. ACIAL SREE SECKETARIA JUDICIALI JUSTICIA SUPR Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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