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好 19/20/217. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALAMBRA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARANTXA EMMANUEL SUAREZ LOZANO C/ ALAMBRA S.A. S/ REPOSICIÓN Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSO CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 1187. 01/2102|1705 A.I. N°. .1392 Asunción, 29 de Agosto de 2023.- VISTA: Ea acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Alejandro 3 pollán Riego, en representación de la firma Alambra S.A., contra la S.D. N° 47, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de si la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 035, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen manifiesta que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 9, 45, 46, 47 inc.1 y 2, 48, 89 y 132 de la Constitución Nacional, los artículos 277, 296, 1495 y demás concordantes del Código Civil. Sigue diciendo que: "(...) es una sentencia que carece de la más mínima imparcialidad procesal, viola los principios de igualdad de las partes ante la ley termina cayendo en graves incongruencias rebasando claras disposiciones constitucionales y legales vigentes, normas del Código Civil y del Código Laboral, también vigentes. (...)". - QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la señora Arantxa Emmanuel Suarez Lozano contra la firma Alambra S.A., ordenando al empleador al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar in totum la sentencia apelada.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-...... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales.- QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado; que solo es viable ante la articulación coherente y razonada de una lesión concreta de índole QUE, el accionante podrá discrepar con los fundamentos de las resoluciones impugnadas, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: _. 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos y claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Alejandro Doldán Riego, en representación de la firma Alambra S.A., contra la S.D. N° 47, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y entencia N° 035, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en l ivil Comercial y Laboral. Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central Dor lo fundamentos expuestos en el exordio de la present Ante mí: ODICIA Víctor Rios Ojeda Ministro 冬
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