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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ROBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO CÁRDENAS RAMIREZ S/ LESION CONFIANZA". AÑO 2022, Nº 2249.- A. I. Nº...1386 2023 Asunción, 29 de Agosto de 2023.- ISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Roberto Cárdenas Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha ¿/03, de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO QUE, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que anuló parcialmente la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia, y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público. Al respecto, manifiesta el accionante que se han vulnerado los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". • QUE, en primer lugar debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no basta con expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. QUE, en el sub examine el accionante se limita a manifestar su discrepancia con la decisión de los miembros del tribunal de apelaciones, sin indicar la conexión con constitucionales supuestamente afectadas. En efecto, trasluce una disconformidad respecto de la realización de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, el tribunal ad quem ha expuesto los fundamentos de su decisión. Por lo demás, no se observa un perjuicio o agravio actual irreparable, motivo por el cual no corresponde la pretensión deducida.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción OPINIÓN DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA Adhiero al voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, pero, conforme a los fundamentos que a continuación se pasan a esbozar. 1. Si bien, el accionante hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, como ser los articulos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional; sin embargo, la fundamentación esbozada resulta insuficiente a los efectos de la apertura de esta instancia. —- 2. En efecto, el accionante, esbozó como argumentación que: I. "...el Tribunal de Apetaciones, No hace Lugar a la Extinción de la Acción, aduciendo que existieron durante el proceso distintos Recursos - de Reposición, Apelación General y aun ").todos estos fundamentos expuestos al Tribunal de Xipelaciones..///..por el cual se solicitaba de manera fundada declare la EXTINCIÓN DE LA Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI PERSONA, fundamentos totalmente obviados, situación que constituye grave violación a normas de carácter constitucional" y III. " '...Tribunal de Apelaciones han efectuado una errónea apreciación de los hechos que derivó en la errónea aplicación de la norma jurídica procesal... 3. Respecto a lo alegado en el punto (I), nótese que el impugnante aduce que la fundamentación carece de vigor por presuntamente ceder a normas de mayor jerarquía, pero, el interesado, no individualiza las supuestas normas de rango superior que se impone por sobre el razonamiento de los juzgadores, limitándose simplemente a transcribir precedentes jurisprudenciales a los efectos de sostener su tesis. - 4. Respecto a lo alegado en el punto (II), se observa una falta de exposición de los agravios de manera clara; alega que el fallo es infundado, en ese sentido, si bien expresó que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. 5. Por otra parte, esta Judicatura observa una fundamentación conforme a la norma realizada por parte del Tribunal de mérito cuando explica que, en el caso de marras, no se ha ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara. _-_ 6. Con respecto a lo indicado en el punto (III), sabido es que el mero error de apreciación, ya sea éste en la premisa normativa o de hechos, no constituye causa suficiente para habilitar esta instancia de carácter excepcional. Así lo refiere la doctrina cuando menciona que "...los meros errores en la interpretación de la ley común, local o procesal o en la apreciación de la prueba, no autorizan la concesión del recurso con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad..." (Palacio, L.N. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. LexisNexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. 617). . 7. Ahora bien, la vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no este, constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso d e estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional. 8. Cabe añadir que el justiciable puede estar en desacuerdo con los argumentos esbozados para resolver el asunto, pero dicho desacuerdo no habilita, por ese sólo hecho, el estudio de inconstitucionalidad. Recordemos que "...se ha resuelto reiteradamente, la mencionada tacha no habilita la instancia extraordinaria cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la interpretación de normas procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa... ." (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, Tomo III. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 2049). 9. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al deber de fundamentación en orma clara y, sobre todo, concreta; teniendo en consideración que los requisitos de admisibilida eben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la present POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-
2141 18 19/29/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ROBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO CÁRDENAS RAMIREZ S/ LESIÓN CONFIANZA". AÑO 2022, Nº 2249.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Roberto Cárdenas Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90; de fecha 03 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por códula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA. SUPREM
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