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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAHIANA VARGAS ROTELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DAHIANA VARGAS ROTELA S/ ESTAFA", AÑO 2021, Nº 1227. 103 A. I. Nº.... 1384 Asunción, 29 de Agosto de 2023. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Dahiana Vargas Rotela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 362 de fecha 05 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y, CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa en contra de la decisión del juzgado de garantías. Al respecto, manifiesta la accionante, en esencia, que la resolución es arbitraria porque realizó un incorrecto cómputo del plazo de notificación. Asimismo que con el fallo se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizando la presentación realizada por la accionante, se puede notar claramente que se ha limitado a un relato de las actuaciones que derivaron a dictar la resolución hoy impugnada, sin acreditar de qué forma se han producido las violaciones de los principios constitucionales en lo s autos ha fundado su acción. Efectivamente, en ninguna parte de su pretensión se colige la existencia de conculcaciones de normas de la Constitución Nacional, ya que en la impugnación efectuada, se halla ausente el requisito de la fundamentación en términos claros y concretos. La exposición realizada solamente refuerza la carencia de claridad en la propuesta y la ausencia en la justificación concreta del agravio constitucional. Si bien, el cuestionamiento respecto de la cédula de notificación ha sido señalada, esta refiere a situaciones procesales que no fueron argumentadas concretamente desde el punto de vista constitucional. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:-. Me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, que antecede, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: La señora Dahiana Vargas Rotela por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Juan Carlos Ruiz Díaz con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 38807 y Abg. Silvio Vargas con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 31223, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 362 de fecha 05 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, de la ciudad de San Lorenzo, en el marco de los autos caratulados: "DAHIANA VARGAS ROTELA S/ ESTAFA". La accionante alegó en lo medular: que la resolución atacada violenta claramente principios constitucionales, como el derecho a la defensa, pues se le ha negado la posibilidad de ser estudiado el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de primera instancia, esta a su vez, no
hizo lugar a los incidentes y excepciones planteados por la defensa durante la Audiencia Preliminar, y que el Tribunal de Apelaciones ante una incorrecta interpretación extensiva de la ley procesal, incurrió en un mal cálculo, tomando la notificación realizada a los defensores y no la notificación realizada a la procesada para realizar el conteo de los días para la interposición del recurso de apelación general, y es por ello que sostiene que la resolución atacada es arbitraria e inconstitucional. El art. 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Con relación a lo expuesto en el escrito de la acción de inconstitucionalidad, podemos afirmar, a primera vista, que no existen fundamentos claros y concretos con relación a la inconstitucionalidad de la resolución reputada como tal, pues la misma ha tenido su génesis en la facultad plena otorgada a los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que los regula. Es decir, no se vislumbra un argumento atinente a la transgresión de un precepto o principio constitucional, lo que se alega no es una contradicción directa con la Constitución Nacional, sino la disconformidad de la accionante con respecto a una cuestión que hace a interpretación realizada por el por el Organo Jurisdiccional de la ley de procedimientos en el presente caso. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Voto del Ministro César Diesel Junghanns: En mi opinión, corresponde dar trámite para el estudio posterior la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Dahiana Vargas Rotela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 362 de fecha 05 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Central, en los autos de referencia, porque examinado el escrito presentado, se advierte que la accionante ha indicado concretamente el agravio constitucional alegado, como también ha citado los artículos constitucionales que consideran vulnerados (Arts. 16, 17 inc. 8, 45, 46, 47 inc. 2 y 256 de la Constitución Nacional), habiendo expresado con claridad y precisión el planteamiento, razones por las cuales considero que corresponde dar trámite a la referida acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—____.. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Dahiana Vargas Rotela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 362 de fecha 05 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por códula. Ante mr: Cesar M. Diesel Junghanns nistro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECRETARIA CIA 3 JUDICIALI G. Ravún Martine Secretario
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