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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA ELIZABETH OLMEDO MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTEIRO PÚBLICO C/ MARTA ELIZABETH OLMEDO DE MARTINEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN", AÑO 2021, Nº 1897. 01 03 但9 A. I. Nº.... 1383 06. Asunción, 29 de Agosto de 2023.- -OVISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Marta Elizabeth Olmedo de Martínez, Zunilda Beatriz Rojas Ramírez e Irma Vera Roa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, en contra del A.I. N° 199 de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por el Parana y Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto CONSIDERANDO acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que en esencia revocó la decisión del juzgado de primera instancia que había otorgado el sobreseimiento definitivo a las ahora accionantes. Al respecto, manifiestan las recurrentes que el fallo es arbitrario y viola lo dispuesto en el art. 256, segundo párrafo de la Constitución.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, analizada la presentación, se constata que las accionantes se limitan a un relato extenso de los hechos suscitados en la causa penal, y hace una expresión de agravios sobre cuestiones que ya fueron analizadas y valoradas por los magistrados intervinientes, quienes aplicaron las leyes de fondo y forma que regulan la materia, conforme se puede apreciar de la lectura de la copia de la resolución impugnada. .- QUE, en el mismo orden de ideas, se desprende que sus alegaciones no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan vulneración efectiva a derechos constitucionales invocados, sino mera disconformidad con la decisión de los juzgadores de segunda instancia, la cual se halla fundada conforme a la legislación vigente y las constancias del proceso penal de acuerdo a lo expuesto en el considerando del auto interlocutorio impugnado.-.... QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns De las constancias de autos, se observa que la presente acción de inconstitucionalidad es presentada por Marta Elizabeth Olmedo de Martínez, Zunilda Beatríz Rojas Ramírez e Ira Vera Roa, por derechos propios y bajo patrocinio de las Abgs. Estela Mary Benítez y Nancy E. Silva, en contra del A.I. N° 199 de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará
previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. -___-_______ En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: Rechazo "in limine". No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. En la misma línea, el Art. 2° de la Acordada N° 979/2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Del análisis del escrito presentado, se observa que las accionantes Marta Elizabeth Olmedo de Martínez, Zunilda Beatríz Rojas Ramírez e Irma Vera Roa han cumplido con todos los requisito formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de estas resoluciones, ha presentado su acción en el plazo exigido por la ley, ha individualizado los preceptos constitucionales que considera conculcados y expuesto de qué forma considera que se dio la conculcación.-.. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.— . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Marta Elizabeth Olmedo de Martínez, Zunilda Beatriz Rojas Ramírez e Irma Vera Roa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, en contra del A.I. N° 199 de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, per tos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE : SUP:
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