Contenido completo: 99841.pdf

6 DEL CORTE SUPREMA •DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ZARZA BENÍTEZ EN LO S AUTOS CARATULADOS: "IRIANA MONSERRAT Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO" EXPTE. N° 3-1-2- 1-2019-6578. AÑO 2021, Nº 230.- 2023 A. I. Nº... 1381. Asunción, de Agosto de 2023. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Alicia M. Bartoncelo Ojeda, Defensora Pública del Fuero Penal de Encarnación, en representación de Jorge Zarza Benítez, en contra del A.I. N° 01/2021/T.A.P.02 de fecha 05 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO QUE, por la resolución cuestionada de constitucionalidad, el tribunal resolvió anular el auto interlocutorio dictado por el juzgado de garantías y reenvió la causa a otro juzgado para que realice una nueva audiencia preliminar. La accionante manifiesta ante esta decisión que la suspensión condicional del procedimiento fue bien resuelta por el juzgado, y que el tribunal ha dictado una resolución arbitraria por falta de fundamentación, por transgresión expresa de los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución, y por falta de control de convencionalidad. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso sometido a estudio, surge que la accionante pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. La cuestión aducida por el accionante fue debidamente argumentada por los magistrados del Tribunal de Apelaciones. Por otra parte, según las constancias de autos, tenido respuesta, resultando los agravios vertidos meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad.- QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. N° 186, del 16 de julio de 1998). QUE, al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones que anteceden, y teniendo en cuenta las decisiones contestes de esta Sala referente al tema, corresponde el rechazo in limine de la acción deducida. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda 1. Me adhiero al sentido del voto esgrimido por el colega de Sala, Ministro Santander Dans, con base a la siguiente consideración: . 2. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.P.C., que se refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados 256 (De
la Forma de los Juicios) y 137 (De la Supremacía de la Constitución), sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, ni cómo o por qué se estos artículos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o 3. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada por la defensora pública Alicia Bartoncelo Ojeda, en representación del Sr. Jorge Zarza Bemítez, en contra del A.I. N° 1 de fecha 5 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. El motivo radica en que el accionante ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión de la acción: ha individualizado concretamente la resolución que impugna y el juicio en el cual la misma fue dictada adjuntando la copia respectiva, ha individualizado el precepto constitucional que considera conculcado y explicado de qué forma considera que se da la lesión constitucional, ha agotado los recursos ordinarios y ha presentado su acción en el plazo exigido por la ley. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Alicia M. Bartoncelo Ojeda, Defensora Pública del Fuero Penal de Encarnación, en representación de Jorge Zarza Benítez, en contra del A.I. N° 01/2021/T.A.P.02 de fecha 05 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • CORTE SUPEN SECRETARIA JUDICIALI USTICIA *
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.