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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS FERNANDO ROSETTI Y CARLOS FERNANDEZ VILLALBA C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04" N° 57 AÑO 2021.- A.I. N°. 1379. Asunción, 29 de agosto de 2023.- •VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Luis Fernando Rosetti y Carlos Fernández Villalba, por sus propios derechos y en causa propia, en contra del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, y; CONSIDERANDO: La parte actora alega que el artículo impugnado es inconstitucional porque viola los artículos 46, 47 inc. 2) y 137 de la Constitución Nacional. El artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto administrativ o, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular". Analizado el escrito de prevención se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. Opinión del Ministro Prof. Dr. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción debe ser rechazada en base al argumento que expondré.- Los abogados Luis Fernando Rosetti y Carlos Fernández Villalba promueven esta acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, que dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De la Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y
procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores, conforme a esta disposición" Los accionantes sostienen que el acto normativo impugnado les causa un perjuicio constitucional en el sentido que les fue aplicado en la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el juicio "MONTE ALEGRE S.A, C/ RES. N° 12 DE FECHA 23/02/2017 Y OTRA DICTADA POR LA SET. EXPTE. N° 12 AÑO 2017", tramitado ante el Tribunal de Cuentas, y afirman que a través de la declaración de inconstitucionalidad de la mentada norma pretenden reclamar posteriormente la regulación complementaria de los honorarios profesionales que resultaron injustamente cercanos en un 50%. Considero que los profesionales del foro carecen de legitimación activa para promover la presente acción, en razón de que la norma impugnada ya les fue aplicada en la regulación de sus honorarios profesionales, mediante A.I. N° 601/2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que a la fecha se halla firme. Por tanto, al no haberse impugnado la resolución judicial que se basó en una norma cuya inconstitucionalidad se alega, y al no haberse provocado el control constitucional de manera previa a que los Magistrados se vieran en la obligación de aplicar la norma, la pretensión -en esta oportunid ad- de su declaración de inconstitucionalidad deviene extemporánea e inoficiosa.- Es dable concluir así que la presente acción de inconstitucionalidad no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición legal que se ataca, por lo que corresp onde su rechazo sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Luis Fernando Rosetti y Carlos Fernández Villalba, por sus propios derechos y en causa propia, en contra del Art. 29 de la Ley N° 2421/04.- CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cadá semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. Y31 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Juio C. Pavon Martinez Secratario
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