Contenido completo: 99838.pdf

21 3 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, CARLOS AUGUSTO LOPEZ BENITEZ Y OSCAR ANTONIO OVELAR ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS DE CAP ABIERTO C/ LOPEZ GUTIERREZ SA Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA" Nº 2116. AÑO: 2019.- A.I.Nº...377 08 Asunción, 29 de agosto de 2023.- VISTA? La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Florentín Romero en nombre y representación de los señores José Alfredo López Gutiérrez y Carlos Augusto López Benítez, conforme al testimonio poder que se adjunta a la presente y el señor Oscar Antonio Ovelar Rojas por derecho propio y bajo el patrocinio del Abogado Justo Ibarra contra la S.D. Nº 310 de fecha 6 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 5 de setiembre de 2019 dictada por el Tribunal en lo Civil y Comercial de la Capital Sexta Sala de la Capital y ; CONSIDERANDO: Que, los accionantes impugnan las resoluciones individualizadas más arriba, entre las cuales en la primera de ellas se ha resuelto rechazar con costas la excepción de inhabilidad de título opuesta por los señores José Alfredo López Gutiérrez, Carlos Augusto López Benítez y Oscar Antonio Ovelar y en consecuencia llevar adelante la ejecución promovida por el Banco Continental SAECA contra los señores José Alfredo López Gutiérrez, Carlos Augusto López Benítez y Oscar Antonio Ovelar hasta que cobre íntegramente la suma reclamada que asciende a la suma reclamada que asciende a la suma de quinientos ochenta y tres millones, quinientos setenta y tres mil, doscientos sesenta y ocho (Gs. 583.573.268). En Alzada se resuelve declarar desierto el recurso de nulidad y Contirmar la sentencia apelada e Imponer las costas a la perdidosa (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que las resoluciones cuestionadas se apartan del texto expreso de la ley, lo que constituye una causal de arbitrariedad y así mismo viola la garantía de igualdad ante la ley, transgrediendo los arts. 16,47.2,137,256 y demás concordantes de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-....... Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).
Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el (Art. 471 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Los accionantes constituyeron domicilio procesal, individualizaron el juicio así como las resoluciones impugnadas y citaron las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 47.2, 137 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresaron que los magistrados firmantes se han apartado del texto expreso de la ley. Desglosan su tesis exponiendo que las disposiciones que regulan la cuestión -el Art. 1535 y 1536 del CC y Art. 448 del CPC- no establecen que una hoja de certificación de firmas suple los presupuestos requeridos para que el documento sea considerado pagaré. Es decir, argumentan que ninguno de aquellos artículos facultan a los jueces las omisiones -fecha del pagaré- con otros documentos. 3.- El discurso argumentativo de los accionantes guarda relación con ciertas cualidades esenciales que deben contener los títulos circulatorios. De hecho, que todo el entramado de circunstancias expuestas se vincula, como consecuencia, con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el principio de la igualdad y el deber de fundamentación, es decir, con las normas constitucionales invocadas por los interesados. En consecuencia, considero que el requisito de fundamentación clara y concreta se encuentra, en el presente caso, cumplido. 4- En cuanto al plazo, cabe destacar que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación data del 05 de septiembre de 2019, mientras que la presente acción fue presentada en fecha 18 de septiembre de 2019. 5- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abogado Juan Florentín Romero y por presentado al señor Oscar Antonio Ovelar Rojas, bajo patrocinio del Abogado Justo Ibarra en el carácter invocado y así mismo tener por constituido sus domicilios en los lugares señalados.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Florentín Romero en nombre y representación de los señores José Alfredo López Gutiérrez y Carlos Augusto López Benítez, conforme al testimonio poder que se adjunta a la presente y el señor Oscar Antonio Ovelar Rojas por derecho propio y bajo el patrocinio del Abogado Justo Ibarra contra la S.D. N° 310 de fecha 6 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 5 de setiembre de 2019 dictada por el Tribunal en lo Civil y Comercial de la Capital Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.