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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIANA HERENIA GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUERELLA ADHESIVA C/ LILIANA HERENIA GALEANO DE SAMANIEGO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO. N° 3-1-3-1-2014-58", AÑO 2021 Nº 783. 32. うり 101.057 22 2 20 99 A. I. Nº.!373. 08 Asunción, 29 de agosto de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Liliana Herenia Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 39/21/TAP.01 de fecha 02 »de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Itapúa, y;- CONSIDERANDO QUE, por la resolución cuestionada de constitucionalidad se confirmó tanto el proveído como el auto interlocutorio dictado por el juzgado penal de sentencia en relación con el señalamiento de audiencia de conciliación. A este respecto, refiere la accionante, en suma, que fueron vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la defensa en juicio (art. 16 CN), el derecho a ser oído (art. 17 CN) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 17 CN). QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso en examen, se observa que la recurrente basa la pretensión de nulidad resolución de la Cámara impugnada en la supuesta vulneración de disposiciones de alzada impugnada que confirmó la decisión de fijación de una nueva audiencia de conciliación para las partes dispuesto por el juzgado, denotándose en ese sentido más bien disconformidad de la accionante con la apreciación y determinación asumida por el Tribunal de Apelaciones en el cumplimiento de sus funciones, pero dicha discrepancia no autoriza la promoción de una acción de inconstitucionalidad, lo cual implicaría la apertura de una indebida tercera instancia.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad sin más trámite.- Opinión del ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda 1. Comparto el sentido del voto de los ministros Doctores Santander y Diesel, quienes rechazan in limine la acción planteada por Liliana Herenia Galeano, permitiéndome añadir cuanto sigue: 2. Se presenta ante esta Sala, la señora Liliana Herenia Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 39 de fecha 02 de marzo de 2.021, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco del proceso
penal caratulado: "LILIANA HERENIA GALEANO s/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO" dicho auto resolvió confirmar el proveído de fecha 14 de diciembre de 2.020, así como el A.I. N° 34/2020 fecha 21 de diciembre de 2.020. . 3. En lo medular de su escrito, señaló la accionante que se violaron garantías constitucionales dispuestas en los artículos 16, 17 ambos de la constitución nacional. 4. Examinaré previamente si en la presente acción se hallan satisfechos los requisitos exigidos para su procedencia conforme lo establece el Art. 557 del C.P.C., y abocado a esta tarea, puede notarse que la accionante en su escrito de promoción de la presente acción no expone cuales son los agravios que le genera la resolución reputada de inconstitucional, además no existe conexión lógica entre agravio que la misma desarrolla y las normas constitucionales que considera vulnerada, y al no detallar los motivos por lo que considera que la resolución impugnada es inconstitucional incumple la exigencias previstas en el artículo antes citado para la viabilidad de la presente acción.- 5. Por tanto, en base a la manifestado considerado que corresponde el rechazo in límine de la acción de inconstitucionalidad impetrada por LILIANA HERENIA GALEANO. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Liliana Herenia Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 39/21/TAP.01 de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar per céd Ante mí: 控 Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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