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CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR P. V. I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "P.V. D. P. C/ C. R. P. S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA (AÑO 2016 N° 32)". ANO 2021, Nº 1189 0304/05 A. I. Nº. 1368 Asunción, 29 de agosto de 2023 20 2023 9 6l6i TAT 30 La VISTA:! acción de inconstitucionalidad promovida por P. V. l., por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 105 de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el juzgado de paz de Capiatá, y del A.I. N° 878 de fecha 7 de diciembre de 2020, " dictada porel juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, del segundo turno de Capiatá Circunseripción Judicial de Centra, y;- CONSIDERANDO: QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el juzgado de paz que resolvió la exclusión del hogar del denunciado por el plazo de 30 días, como también en contra del fallo dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil en grado de apelación, que modificó la decisión apelada en el sentido de disponer de la exclusión por un plazo de seis meses. A este respecto, manifiesta la accionante que la medida es inconstitucional porque debió ser de carácter permanente, razón por la que ha violado el art. 60 de la Constitución, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención Americana de Derechos Humanos, y las 100 Reglas de Brasilia. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante realiza un relato de los hechos recaídos en los autos principales y sostiene los mismos agravios expuestos en la instancia ordinaria. Así, cabe advertir que esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos - que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas ya en instancias ordinarias pues es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional al no ser un recurso más, sino que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones. QUE, la accionante podrá discrepar con los fundamentos de las resoluciones impugnadas, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N°147 ..... QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue:- 1.- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron el art. 60 de la norma fundamental, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención Americana de los Derechos Humanos y las 100 Reglas de Brasilia. Al respecto, alegó que los fallos cuestionados afectan sus derechos y vulneran sus garantías individuales, al aplicar erróneamente la ley y dicha cuestión la convierte en una resolución rita...... 2.- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por P. V. I., por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 105 de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el juzgado de paz de Capiatá, y del A.I. N° 878 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercia del segundo turno de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuesto exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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