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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO VIRGINIO CLEMOTTE CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIO VIRGILIO CLEMOTE CANTERO Y OTROS S/ LESIÓN GRAVE Y OTROS. CAUSA N° 2019-6". AÑO 2.021, Nº 925. —- 02 A. I. Nº.1307 80 Asunción, 29 de agosto de 7023 30 VISTA: Lasacción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Myrian Marlene •» Fernández Llamazares, con Mat. CSJ N° 9.401, en representación de Claudio Virginio Clemotte Cantero, en contra del A.I. N° 173 de fecha 9 de abril de 2021, dictado por el Tribunal si si Colegiado de Sentencia y del A.I. N° 104 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, ambos de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de sentencia que rechazó el pedido de revocatoria de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado Claudio Virginio Clemotte Cantero. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución recurrida. Al respecto, manifiesta la accionante que la resoluciones impugnadas han violado los artículos 16, 17 inciso 1; 19, 137 y 256 de la Constitución, además los arts. 1, 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. "_...... El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Analizada la pretensión, se advierte que el agravio de la parte accionante guarda relación con la decisión del mantenimiento por parte del Tribunal de Sentencia de las condiciones impuestas respecto de las medidas cautelares - prisión preventiva - determinada en la sentencia definitiva dictada por dicho órgano jurisdiccional y su confirmación por parte del Tribunal de Apelaciones.
Al respecto, debe señalarse que cuestiones que hacen referencia a la imposición o modificación de medidas cautelares decididas durante el trámite del procedimiento penal, pueden hallar solución en el trascurso del proceso. En ese sentido, la acción es planteada en contra de actos no definitivos y considerando que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el marco de un proceso penal aun en trámite, carecen de fuerza definitiva, circunstancia ésta que impide la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo liminar de la presente acción. Es mi opinión. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans liminar de la accion isoetada. o obstante, es importante destacarn cuanto accedadv obstante, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no esa propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. En estas condiciones, el Abg. Arsenio Zarza Gauto con Mat. CSJ N° 6350 carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Myrian Marlene Fernández Llamazares, con Mat. CSJ N° 9.401, en representación de Claudio Virginio Clemotte Cantero, en contra del A.I. N° 173 de fecha 9 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia y del A.I. N° 104 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CRETARIA SUDICIAL
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