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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIDELINA PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FIDELINA PEREIRA C/ JORGE QUIROGA SOSA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". N° 1041, Año 2021.- 01 A.I.Nº..363 2023 Asunción, 29 de agosto de 20Z3.- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Fidelina Pereira, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 107, de fecha 16 de mayo del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J, Augusto Saldívar, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 29 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: La presente acción fue promovida contra la S. D. N° 107 de fecha 16 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. A. Saldívar y contra el A. y S. N° 209 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechaza in limine.——__ Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige c omo un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de l os accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisió n debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, por los siguientes fundamentos: 1- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido; fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r
de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 2- En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 3- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión, por parte de la accionante. 4- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Fidelina Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 107, de fecha 16 de mayo del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 29 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mís Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro JUSTICIA A D
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