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271 20u 18/19/3 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR STEFANIA SCURA PANIAGUA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2019 - N°: 1849. AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos doce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días agosto veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 'Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR STEFANIA SCURA PANIAGUA C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Estefania Scura Paniagua, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: —- CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora STEFANIA SCURA PANIAGUA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY.- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal.-— La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".- Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución acional. De las constancias presentadas en autos, se veritica que la accionante Alberta Artinez Simon Miniciro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria de Bancos de plaza.- Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".- En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". . En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "..La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de cumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA o0 eR L3le ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR STEFANIA SCURA PANIAGUA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N°: 1849 203 En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Iguaidad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora Estefanía Scura Paniagua, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: " ...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora Estefanía Scura Paniagua, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La Sra. STEFANIA SCURA PANIAGUA, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser contrario a los arts. 46 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En el presente caso, la Sra STEFANIA SCURA PANIAGUA, se presenta ante esta instancia a efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional.- A fin de esclarecer este punto, es importante examinar artículo impugnado desglosándolo por párrafos. El primer parágrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Fensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo 3 ustavo seristro Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns ristro Ministro CSJ.
con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación.- Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disponibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 otorga la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional.- A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignidad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional proscribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica.— Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. en conclusion, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposiciones normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe la admisión de la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. ES MI VOTO.- 4
好開區 21 22) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR STEFANIA SCURA PANIAGUA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N°: 1849. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Primeramente, debo expresar ocasión de resolver una acción de inconstitucionalidad promovida contra esta misma norma, en circunstancias análogas a las que hoy nos ocupa, había votado por el rechazo de la 3 acción'. Sin embargo, luego de un nuevo análisis de distintos elementos jurídicos, concluí que no debería continuar la adhesión a la postura sostenida en el fallo citado, por lo que, habiendo llegad o a una conclusión contraria, se impone un cambio de criterio, cuyos fundamentos serán explicados en este voto.- Es obvio que el cambio de postura jurídica es factible cuando el juez, por motivos valederos, decide adoptar una posición opuesta o, por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida. Ahora bien, esa variación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resoluci ón de los conflictos, inherente a la función jurisdiccional. Tal ha sido el caso en esta cuestión, de manera que seguidamente pasaré a explicar la fundamentación en la que se sostiene el cambio En estos autos se ha promovido una acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 'De la caja de Jubilaciones y pensiones de empleados bancarios del Paraguay", que dispone cuanto sigue: - "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación." Coincido con los Ministros que me anteceden en el orden de votación en que el artículo transcripto atenta contra los derechos constitucionales de igualdad y de propiedad privada, consagrados en los Arts. 462 y 1093 de la Constitución de la República, respectivamente.- El Art. 41 de la Ley N° 2856/06 impone a los aportantes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay dos requisitos para solicitar la devolución Cesar M. Diesel Junghanns 'Ac. Y Sent. N° 99 del 12 de Mayo de 2020, dictadorposta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2 Art. 46 de la Constitución: DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República s on iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. 3 Art. 109 de la Constitución: DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Se garantiza la propiedad privada, cuyo cont enido y limites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesibl e para todos. La propiedac privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una sentencia judic ial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso po r ley. Esta garantizará el previo pago de una justa Indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salv o los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforne con el procedimiento paraxias expropiaciones a establecerse por ley inez Simer Gustavo E. Santander D Ministro Alberto Julio C. • Pavón Martínez
de sus aportes en caso de ser desvinculados: a) que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y; b) que no tengan derecho a jubilación. Adicionalmente la ley establece plazo de tres años para peticionar la devolución de aportes. La limitación dispuesta en el primer párrafo del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 menoscaba la propiedad privada de los trabajadores aportantes, quienes son los únicos titulares de los aportes administrados por la Caja, conforme lo reconoce el propio Art. 114 de dicha norma. ... Por lo demás, comparto las conclusiones expuestas por el Ministro preopinante acerca de la vulneración del principio constitucional de igualdad, pues la ley impugnada coloca a los empleados bancarios aportantes de la Caja en una situación diferente y más perjudicial en comparación con trabajadores aportantes de otros rubros. Adicionalmente, existe un trato discriminatorio entre los aportantes bancarios según tengan o no diez años de antigüedad. Este trato diferenciado que consagra la ley constituye una afrenta al principio de "igualdad en dignidad y derechos" que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos paraguayos.—.. En ese orden de ideas, es contrario a la Constitución de la República que a un trabajador desvinculado de una entidad bancaria le sea exigida una determinada antigüedad para poder obtener la devolución de los aportes que, en definitiva, le pertenecen. Como fue señalado, tal disposición afecta la propiedad privada y coloca al aportante desvinculado en una situación desigualdad ilegítima. En consecuencia, la norma impugnada debe ser declarada inconstitucional.- No obstante, considero que la inconstitucionalidad advertida no se extiende al último párrafo del Art. 41 de la Ley N° 2856/06. Esto se debe a que los fundamentos de la declaración de inconstitucionalidad se centran en el quebrantamiento del principio de igualdad y en el carácter confiscatorio que tendría la primera parte de la norma impugnada, Art. 41 de la Ley N° 2856/06, específicamente en la parte que dispone que se debe contar con una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios.- Sin embargo, la última parte del Art. 41, que señala un plazo de prescripción liberatoria de 3 años desde que se produjera la salida del empleado bancario, claramente no rompe ni el principio de igualdad ni es confiscatorio ni atenta contra el derecho de propiedad de las personas, pues establece el mismo plazo para todos los afectados -3 años- y establece que debe ejercerse el derecho dentro de un plazo que prudencialmente estableció el legislador en 3 años.- Si se pretendiese que todos los plazos de prescripción liberatoria implicarían un quebrantamiento del derecho de propiedad, habría que derogar todo el capítulo que regula el instituto en el Código Civil (Arts. 633 y sgtes.) y todos los artículos en leyes especiales que establezcan plazos de prescripción.- Claramente el instituto de la prescripción liberatoria es uno de los muchos medios de extinción de las obligaciones -aunque en doctrina se discute si la prescripción verdaderamente lo es, pues solo extingue el derecho a reclamar o acción, pero no el derecho mismo de crédito- que la ley ha previsto para dar por terminada una relación obligatoria. Obviamente, por ende, que la institución de la prescripción liberatoria no es inconstitucional.- Por estos motivos, voto por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en estos autos contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06, dejando a salvo el último párrafo de dicha norma. ES MI VOTO. . 4 Art. 11 de la Ley N° 2856/06: Los Fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposici ones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja.- 6
120 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR STEFANIA SCURA PANIAGUA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N°: 1849. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EEN todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue; Gustavo e. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Julio C. Pa von Marting Secretario SENTENCIA NÚMERO: 412. Asunción: 29 de agosto de 2023 = VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación a la Señora STEFANIA SCURA PANIAGUA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Alber imon Cesar M. DiesekSunghanns Ministre CSt, Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: PODE peL ★ SECRETARIA JUDICIALI CORTE SUPREN RDE JUSTICIA *
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