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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ROLANDO AQUINO NAVARRO EN REPRESENTACION DE ELIAS GARBILA Y WANDA GARBILA EN LOS AUTOS "JOSE DANIEL MEYER SCHNEIDER Y OTROS S/ SUP. H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" CAUSA N° 132/2018.-. AÑO: 2021. N°: 2551. 00 々 21 20 3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatroientos once. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinuer días del mes de agosto , del año dos mil veintitis , estando en la Sala de Açuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: ROLANDO AQUINO NAVARRO EN REPRESENTACION DE ELIAS GARBILA Y WANDA GARBILA EN LOS AUTOS "JOSE DANIEL MEYER SCHNEIDER Y OTROS S/ SUP. H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" CAUSA N° 132/2018, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rolando Aquino Navarro, en representación de Elias Garbila y Wanda Garbila Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTO RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Rolando Aquino Navarro con Mat. C.S.J. N° 13.240 en representación de Elías Garbila y Wanda Garbila, en contra de los arts. 172, 173, 202, 203 y 365 del CPP.- 2. El excepcionante alega en lo medular que las normas cuestionadas violentan los artículos 16, 47 y 256 Constitución Nacional. En la excepción presentada, se argumenta que la Escribana Carmen Abud es considerada imputada por ser señalada como autor de un hecho punible, por lo cual no puede declarar como testigo en el juicio oral y público; de aplicarse las normas contenidas en los arts. 202 y 203 del CPP y de forma incorrecta las disposiciones que regula la calidad de imputado (art 74 del CPP) se desnaturalizaría gravemente el instituto del 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Prøcesal Civil, los representantes de la defensa y el Ministerio Público (por medio d a Para ingreneral del Estado), han solicitado el rechazo de la excepción opuesta, por su I. Análisis de competencia 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132 259 inciso 5 y 260 de la Constitución, y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Nusticia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. Ill. Analisis de procedencia 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto... Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "....De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". 6. De la interpretación de los artículos citados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, surge que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la CN. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En el caso analizado, se observa que se opone la excepción de inconstitucionalidad contra acto normativo; el escrito en concreto hace alusión a la supuesta transgresión de ciertos artículos constitucionales, empero, en ningún momento da cumplimiento con la exigencia de fundamentación suficiente, en atención a que no expresa los motivos por los cuales las normas reputadas de inconstitucionales se tornan antiética con la Carta Magna, condición necesaria para el estudio de la figura procesal impetrada. Además de lo expuesto, no se observa una lesión concreta que demuestre un perjuicio particular en el caso que amerite excitar la jurisdicción especializada y excepcional, ya que es menester establecer una conexión directa entre el acto normativo atacado, su contradicción con la Constitución y su producto, la lesión caso específico; por lo que no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 609/1995 8. En este caso en particular, de la argumentación expuesta por el excepcionante, lo que en realidad se impugna de inconstitucionalidad es la decisión del Tribunal de Sentencia, en lo referente a la admisión del testimonio de la Escribana; cuestión ajena a la naturaleza de la excepción de inconstitucionalidad propiamente dicha. 9. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, la ley prevé las vías procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra éstas. 10. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto.- 2
T19 (20) 21 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 105 2023 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ROLANDO AQUINO NAVARRO EN REPRESENTACION DE ELIAS GARBILA Y WANDA GARBILA EN LOS AUTOS "JOSE DANIEL MEYER SCHNEIDER Y OTROS S/ SUP. H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" CAUSA N° 132/2018.-. ANO: 2021. N°: 2551. : 0 su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Rolando Aquino Navarro, en representación de Elías Garbila y Wanda Garbila (querellantes adhesivos), opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 172, 173, 202, 203 y 365 del C.P.P., en la causa penal N° 1329/2018 "JOSE DANIEL MEYER SCHNEIDER Y OTROS S/ El oponente alegó la vulneración de los Arts. 17, Inc. 8) y 9) y 47, Inc. 2) de la Constitución Nacional. Como agravio, el referido mencionó que una testigo ofrecida por la defensa no puede prestar declaración testifical al haber sido procesada en el proceso penal principal del cual deriva la presente excepción de inconstitucionalidad. La referida fue imputada y posteriormente beneficiada al aplicarse el instituto procesal de Suspensión Condicional del Procedimiento. Agrega el agraviado que de aplicarse las normas que regulan la materia de testimoniales (Arts. 202 y 203 del C.P.P.) y de forma incorrecta las normas que regulan la calidad de imputado, (Art. 74 del C.P.P.) se desnaturalizaría gravemente el instituto del testimonio, en perjuicio de la validez del juicio oral y público.—- La defensa del acusado Meyer Schneider solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, alegando como fundamento que la testigo referida, sí bien fue citada a audiencia de Declaración Indagatoria y se ha presentado un pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento a su favor, dichas circunstancias no pueden ser consideradas puesto que la misma finalmente no fue imputada el proceso penal principal (inclusive, se rechazó el pedido de la referida salida alternativa en base a este fundamento). Asimismo, sostiene la defensa que no existe una norma infringida con la inclusión de la testifical referida, sino más bien, se busca descubrir la verdad en el proceso. - La defensa de Meyer Steimberger solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, refiriendo que la presente excepción de inconstitucionalidad recae de forma totalmente improcedente, buscando dilatar el Juicio Oral y Público ya iniciado. - El Fiscal Adjunto solicitó que la presente excepción de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible. Como fundamento, el representante manifiesta que la excepción no es un medio para alegar la indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales o para procurar la nulidad de un fallo, como lo pretende el impugnante, considerando que existen otras vias legales. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. Anc 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 C.PP. uio aparingra en lo que respecia a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.-... La disposición det Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]' y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cual es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta las constancias remitidas y lo anteriormente expuesto, se observa que la querella adhesiva, sí bien ha impugnado los Arts. 17, Inc. 8) y 9) y 47, Inc. 2) de la Constitución Nacional, toda su fundamentación se dirige contra la decisión del tribunal de sentencia de admitir la testifical de una Escribana en audiencia de juicio oral y público. Este hecho deriva en que la presente impugnación de inconstitucionalidad por vía de la excepción resulte incorrecta, pues resulta patente que su promotor no impugna un instrumento normativo cuya aplicación pueda ser excluida preventivamente, sino decisiones judiciales basadas en normativas ya aplicables. Adicionalmente, corresponde mencionar que el excepcionante impugna normas del C.P.P. sin explicar cómo se generan las alegadas conculcaciones constitucionales. En otras palabras, no existe una conexión real entre el agravio referido en el párrafo anterior y las normas constitucionales que se consideran conculcadas. - Del análisis íntegro del escrito presentado, puede verse que el mismo no ha cumplido con los requerimientos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. ni así tampoco del Art. 552 del mismo cuerpo legal, y del Art. 12 de la Ley 609/95, que son analógicamente aplicables al presente caso. - Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero a los votos de los Ministros Dr. Víctor Ríos Ojeda y César Diésel, y agrego las siguientes consideraciones: - En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez - quién no puede de motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, la excepción es opuesta contra una decisión del Tribunal de Mérito relacionado al incidente de inclusión probatoria durante el desarrollo del juicio oral y público, es decir contra un decisorio jurisdiccional, y no contra una ley o instrumento normativo considerado por la defensa como violatorio a la ley fundamental. - Entonces, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que la pretensión no reúne los requisitos exigidos por la legislación para enervar la validez de lo asumido por el Tribunal de Sentencia, cuya nulidad se pretende en forma absolutamente improcedente y por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ROLANDO AQUINO NAVARRO EN REPRESENTACION DE ELIAS GARBILA Y WANDA GARBILA EN LOS AUTOS "JOSE DANIEL MEYER SCHNEIDER Y OTROS S/ SUP. H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" CAUSA N° 132/2018.-. AÑO: 2021. N°: 2551. 1023 Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra actos procesales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. - Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: ". ...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional..". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: " ...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- De lo mencionado surge claramente que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, ya que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. - En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. - Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En 5
el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. - Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función a lo previsto por el art. 15 inc. f núm. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans esar M. Diesel Junghann linistro CS Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: 3. Julio C. Pavón Martinez Secrstario SENTENCIA NÚMERO: 411. Asunción, 24 de agesto de 2.023 .- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rolando Aquino Navarro, en representación de ELÍAS GARBILA y WANDA GARBILA, por improcedente. IMPONER las costas al excepcionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: PODE رحيه . JUDICIALI Cx
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