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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN CARLOS BERNAL FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE T.N.S.N. EN LOS AUTOS. "T.N.S.N S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA CIUDAD" CAUSA N° 2415/2022". AÑO: 2022. N°: 2009. 21 -DAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diez. 30 8/2119 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintinuevedias , del año dos mil veinti trés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN CARLOS BERNAL FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE T.N.S.N. EN LOS AUTOS. "T.N.S.N S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA CIUDAD" CAUSA 2415/2022", a fin la Excepción Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Carlos Bernal Fernández, por la defensa técnica de T.N.S.N. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La defensa técnica del procesado T.N.S.N., Abog. Juan Carlos Bernal Fernández, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 32/22/01 de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, El citado interlocutorio resuelve un recurso de apelación general -en subsidio- interpuesto por la defensa del procesado contra la providencia de fecha 27 de abril de 2022 dictado por la Jueza Penal de la Adolescencia, Abg. Hortencia Rojas de Silva. Por la citada providencia, el juzgado tomó conocimiento de la imputación y fijó audiencia para la declaración del adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 numeral 3) del C.P.P, se ordenó la evaluación sicosocial del adolescente, de conformidad al Art. 194 del Código de la Niñez y la adolescencia. Asimismo, se fijó fecha a la representante del Ministerio Público para presentación del acto conclusivo. Argumenta el excepcionante que al confirmarse el citado proveído se vulneran derechos constitucionales fundamentales y se violan el derecho a la defensa en juicio y derechos procesales contenidos en los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, la Abog Zulma Britos Coronil, Agente Fiscal Titular de la Unidad Penal N° 9 de la Cuarta Región del Ministerio Público, solicifa el rechazo de la excepción por cuanto la misma no es la vía impugnativa de resoluciones judiciales, por lo cual, la misma debe ser rechazada improcedente. . Gustavo E. Santander Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda MInINtrO Secretaric
El Fiscal Adjunto Roberto Zacarías, en representación de la Fiscalía General del Estado- se expidió en los términos del Dictamen N° 1508, de fecha 16 de agosto de 2022, manifestando que la excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto la misma no es la vía adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales; de ser así, se violentaría la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...". La excepción de inconstitucionalidad procede cuando con ella se ataca una norma en la cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.) por considerarse a la misma como inconstitucional. En ese orden, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca evitar que el Juez, que debe resolver la cuestión planteada, se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. .-. Por este motivo, resulta indispensable además la necesidad de individualizar cual es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso.- En tal sentido, surge claramente que la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta resulta improcedente, pues no se ha atacado ninguna ley o instrumento normativo invocado por la contraparte, sino que se ha querido utilizar la excepción como un medio de impugnación contra una resolución judicial. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Es mi voto.- A su turno, el Doctor VICTO RÍOS OJEDA dijo: -... 1. Me adhiero al voto del Excmo. Ministro César Diésel, cuyos sólidos fundamentos acompaño integramente. Asimismo, me permito agregar cuanto sigue: 2. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad una resolución judicial, específicamente el A.I. N° 32/22/01 de fecha 17 de junio de 2022. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 3. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 2223 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN CARLOS BERNAL FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE T.N.S.N. EN LOS AUTOS. "T.N.S.N S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA CIUDAD" CAUSA N° 2415/2022". AÑO: 2022. N°: 2009. . 61 81 2L Tramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. E estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento «'de derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería _ravoso, porque implicaria que, aun conociendo la norma, el impugnante estaria an eando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 4. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan 5. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal.- 6. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Comparto el voto emitido por los colegas Ministros Dr. Victor Ríos Ojeda y Dr. César Diésel por los mismos fundamentos, agregando las siguientes consideraciones: Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, la excepción de inconstitucionalidad presentada en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. - Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes
que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial emitida por el Tribunal de Alzada, y contra este decisorio la defensa opone la excepción ahora en estudio, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un talante dilatorio. - Consideramos que no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc F núm. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. - Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. —- Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando ss.Et., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo t. santander Dans Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: ASog. Julio C. Pavon Martinez 3110 SENTENCIA NÚMERO: 410. Asunción, 29 de agosto de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Carlos Bernal Fernández, defensa técnica T.N.S.N., procedente. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notifica Ante mí: ruta Sentane on H. Cesar M. Diesel Junghani Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4 SUPREMAN
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