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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO DR . GUSTAVO AUADRE CANELA C/ LA INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ RAM ¡REZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: M.L.M.Z. Y OTROS S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". Expte. C.S.J. Nº356, Folio 27, Año 2023.- A.I. N° 498 Asunción, 30 degorde de 2023.- impugnación de inhibición formulada por el magistrado Gustavo Auadre Canela contra la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, y GTBY -D VISTA: CONSIDERANDO: Si Opinión de la Ministra María Carolina Llanes: Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2023, la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, se inhibe de entender en los autos principales, invocando la causal prevista en el Art. 20, inciso j), y 21 (enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos) del Código Procesal Civil: en estos autos y en todos los que interviene la Abogada Laura Figari, representante convencional de M.A.Z.B. (f. 4). . El magistrado Gustavo Auadre Canela de Allen impugnó dicha excusación argumentando, entre otras cuestiones, que la Magistrada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Procesal Civil (f. 6 y vlto.).- Dicho Artículo dispone que el Juez deberá manifestar siempre -circunstancialmente- la causal de su excusación y, si no lo hiciere, el reemplazante deberá impugnarla. En relación a la causal de excusación invocada por la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, se advierte que para que se configure la causal prevista en el Art. 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. En el presente caso, la citada ma istrada resolvió apartarse de entender en el expediente en el que interviene compresentante convencional la abogada Laura Figari, sin expresar circunstanciadamente la causa que le genera el sentimiento de "enemistad, odio o resentimiento"/ que le impedirían ejercer sus facultades jurisdiccionales con la imparcialidad debida. Po que no se ha cumplido con la obligación de dar razón de las causales de inhibición, la norma procesal civil, en su Art. 22. Consecuentemente, por las motivaciones que anteceden corresponde hacer lugar a la mpusación promovida por el magistrado Gustavo Auadre Canela contra la inteló de Luis Naria Benítez Riera Ministro . Norma Dominguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O Secretarla Dr. Manuel Dej sús Ramírez Cl ndi MI ISTRO Ministra
la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil.- A su turno el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes, por sus mismos fundamentos. Opinión del ministro Dr. Luís María Benítez Riera: Me permito disentir de la ministra preopinante, por las siguientes consideraciones: La magistrada Gloria Elizabeth Benítez resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendido con la Abg. Laura Figari, en la causal establecida en el Art. 20 inc. j) del C.P.C.-enemistad, odio y resentimiento. . Recibido el expediente, el Dr. Gustavo Auadre, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, impugna la no aceptación de la misma, expresando que la causal invocada no resulta suficiente para excusarse de entender en juicio, pues, omite arrimar pruebas que respalden lo sostenido. Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la impugnación de inhibición planteada.- El Código Procesal Civil en su artículo 22 establece cuanto sigue: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación... En este sentido, considero que al alegar expresamente la Magistrada excusante la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno (odio y resentimiento), la exigencia que a este respecto es realizada de que dicha causal sea probada o de que los hechos que sustentan la casual sean manifestados circunstanciadamente resulta superflua. En efecto, la simple existencia de resentimiento, que forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión, es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento, puesto que dicho sentimiento en definitiva podrá influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. ...- En estas condiciones, considero que, en casos como el presente, con la mera alegación de la causal se da cumplimiento a la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14 inciso 1), de la Ley N°6814/2021, en consecuencia, corresponde no hacer lugar a la impugnaciór de inhibición realizada en estos autos. ES MI VOTO.- En mérito de los fundamentos que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada por el magistrado Gustavo Auadre Canela contra la inhibición de la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez.
200 3 927 DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Claus Ma. Carolina Lianes U. Ministra Luis MiarT /tez Riera Ministio OSTRAINO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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