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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 455 DEL 24/01/2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS - MEC". Expt. de la C.S.J. Nro. 345/20. A.I. N°...495 ES 31 -08- 2023 Asunción, 30 de agosto de 2.023.- VISTO:El informe de la Actuaria Judicial de fecha 02 de Marzo de 2021, obrante a fojas 326 de autos;: CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el 02 de Marzo de 2021, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 28 de agosto de 2020, obrante a fs. 313 de autos... De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 28 de agosto de 2020." Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: . - Por Autos Interlocutorios Nro. 331 y 332 de fecha 26 de junio de 2.020 (fs. 310 - 311), el Tribunal de Cuentas, concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni (fs. 302), en representación de la firma CIALPA S.A; y por el Abogado Sergio Coscia a fs. 306, en representación de Procuraduría General de la República. - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 28 de Agosto de 2020 (fs. 313) dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan sentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia. _ - A fojas 314 - 318 de autos, en fecha 27 de Noviembre de 2020, el Abogado Sergio Nogues, en representación de La Procuraduría General de la República, presentó su escrito de fundamentacion de los recursos interpuestos. Lais María Berítez, Riera Minis ro Abg. Norma DomingueR V. Secretaria Dr. Mandel Dotests Ramiez Ca Ministre 65J, Desar M. Diesel Junghanns MINISTRO
- De este escrito se corrió traslado a las partes por proveído de fecha 07 de Diciembre de 2020 (fs. 319). - Por cédulas de notificación de fechas 09 de febrero de 2021, agregados a fojas 320 y 321, las demás partes quedaron notificadas del traslado. Mita ore lado 23, ren resenta de deberi serio de Educacigada Ciencias, contesta el traslado. - A fojas 324/325, el Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, en fecha 16 de febrero de 2021, presenta la contestación del traslado y, a su vez su escrito de expresión de agravios.- - Finalmente, a fojas 326 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2021, informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Rubén Melgarejo Lanzoni, que "...no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 28 de Agosto de 2020".-. Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. .. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurs..~__ Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 13 12.03.04,050 EXPEDIENTE: "CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 455 DEL 24/01/2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS - MEC". Expt. de la C.S.J. Nro. 345/20.-— 2023 3 1 instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. ¿iPasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal" ", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98.- Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la porma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.-. is Mania Benítez Riern Alinidtro Ang. Mokima bamingliaz V. Secrateria Dr. Manuel Delesús Ramirez Gan@esar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ.
Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpira la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pag. 379). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta las techas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha trascurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente.- En efecto desde el dictado de la providencia de "Autos", fecha 28 de Agosto de 2020 (fs. 313), hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 02 de marzo de 2021 (fs.326), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: a fojas 314/318 de autos, el Abogado Sergio Nogues, presentó su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos; a fojas 322/323, la Abogada Mirta Ortellado en representación del Ministerio de Educación y Ciencias, contesta el traslado; a fojas 324/325, el Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, presenta su contestación y su escrito de expresión de agravios; así también el Tribunal a fojas 326 dictó la providencia de tener por contestados los traslados, todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente el traslado de la expresión de agravios de uno de los recurrentes que cuenta con 3 meses para realizar dicha actuación desde el último impulso procesal.-_
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 (04) 105) EXPEDIENTE: "CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A. Cl RES. NRO. 455 DEL 24/01/2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS - MEC". Expt. de la C.S.J. Nro. 345/20. 2023 Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosecución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva, debiendo proceder al traslado del escrito de expresión de agravios a la parte adversa por el plazo de Ley. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me permito disentir con el ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: El informe de la Actuaria, mencionado en el párrafo precedente, expresó lo siguiente: " ...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 28 de agosto de 2020, obrante a fs. 313 de autos.... De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 28 de agosto de 2020.". De la lectura del mismo y conforme a las constancias de autos, se verifica que el Abg. Rubén Melgarejo Lanzoni expresó agravios en febrero de 2021, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido legalmente, sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso- administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35.- El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal. Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.- El plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuvjere por objeto impulsar el procedimiento.- Habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corpesponde declarag operada la caducidad do dis María Benítez Riera Albg. Norma Dominguez V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretaria MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csi
la instancia en el juicio caratulado: "CONSULTORA DE INGENIERÍA ALTO PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 455/19 DEL 24 DE ENERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - M.E.C.", Expte. C.S.J. N° 345, Folio: 92 Vlto., Año: 2020, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, contra el Acuerdo y Sentencia N° 390 de fecha 18 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y llamar "Autos para resolver" los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Sergio Coscia, en representación de la Procuraduría General de la República. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO, DR. CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Considero que en el presente caso corresponde, primeramente, verificar de oficio si se ha operado la caducidad de instancia, de conformidad al Art. 175 del C.P.C., para lo cual se tendrá en cuenta el informe del actuario obrante a fs. 326 como, asimismo, las actuaciones procesales seguidas en esta instancia.-. En primer término, cabe mencionar que nos encontramos ante una pluralidad de apelantes, pues tanto la parte actora -Abg. Rubén Melgarejo Lanzoni, en representación de la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A.-, como los representantes de la Procuraduría General de la República, han interpuesto los recursos de apelación y nulidad contra el Ac. y Sent. N° 390 del 18 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En consecuencia, deviene aplicable el Art. 418 del C.P.C., que establece: Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.- En este contexto, se observa que la instancia fue abierta mediante la providencia de fecha 28 de agosto de 2020 de "autos" (fs. 313), a fin de que los interesados fundamenten sus respectivos recursos. Así lo ha hecho la Procuraduría General de la República, en fecha 27 de noviembre de 2020 (fs.314/318). Sin embargo, el Abg. Rubén Melgarejo Lanzoni se presentó recién en fecha 16 de febrero de 2021, es decir, una vez transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad. Ello considerando que el último acto de impulso, en relación a la tramitación de sus recursos, es el proveído de fecha 28 de agosto y que, de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/32, el tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativos es de tres meses, tiempo que ha transcurrido de sobremanera. Al respecto, cabe recordar el Art. 174 del C.P.C., que determina el carácter de la caducidad y señala: La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. En consecuencia, al tiempo de presentar el Abg.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 455 DEL 24/01/2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS - MEC". Expt. de la C.S.J. Nro. 345/20.- 1023 31 Rubén Melgarejo Lanzoni su escrito de expresión de agravios, la caducidad ya se había operado de pleno derecho. ¿i Además, cabe recordar que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., siendo las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal y quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo.- Por tanto, al haber transcurrido el plazo legal, corresponde declarar la caducidad de la instancia en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Rubén Melgarejo Lanzoni y llamar autos para resolver los recursos interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República.Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Rubén Melgarejo Lanzoni contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 390/19 del 18 de Noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa...-_____ 2) AUTOS PARA RESOLVER los recursos interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República contra el punto 2 del Acuerdo y Sentencia Nro. 390/19 del 18 de Noviembre de 2019/dictado por e igunal de Cuentas, Segunda Sala.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Lais María Benher RiereN Ministro TENCIOSO 念 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. C. <U Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Narbia Dominguez. Secretaria
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