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21 85 CORTE SUPREMA DE USUECIA RECIRIDO ESTADISTICA CIVIL 29 Mikha Machudo "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y otros s/Contrabando Ley 2422 - Código Aduanero 一 Delitos Económicos y otros".- 10, A.I. N° 493 29 de agosto de 2023 VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Jorge R. Prieto Morínigo, en representación del Sr. Alberto Fernando Andriotti Figueredo, contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Agustín Lovera Cañete y Andrea Cristina Vera Aldana, en los autos precedentemente individualizados, у;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Jorge R. Prieto Morínigo recusa a los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Agustín Lovera Cañete y Andrea Cristina Vera Aldana, invocando las causales de los numerales 6, 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifestando lo siguiente: "EN CUANTO al numeral 6) esta defensa técnica indica con un criterio objetivo, que la Miembro del Tribunal Especializado, Dra. Andrea Vera Aldana, se ha desempeñado antes de asumir este cargo como Relatora de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia a cargo de la Excma. Ministra Dra. Carolina Llanes, en ese sentido, de más está indicar que conforme a las constancias de estos autos la mencionada Ministra de la Corte Suprema de Justicia se ha inhibido de entender en la presente causa, sin embargo, la actual Miembro del Tribunal Especializado, entonces Relatora ha intervenido en ese rol, como funcionaria de la Sala Penal de la Máxima Instancia Judicial, es decir, la Magistrada ya ha tenido intervención, si bien secundaria y en otra instancia, pero ya ha formado su opinión al respecto de esta causa con el prejuicio que eso conlleva". (....) "AL DESCRIBIR LA CAUSAL, la norma procesal es clara al indicar que el haber intervenido en la causa, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia, en este caso estudiando la causa como Relatora de la Sala Penal de la CSJ, circunscribe exactamente la situación actual Magistrada...". (...) "EN CUANTO AL NUMERAL 10) esta defensa indica, que en congruencia con la causal referida precedentemente, la citada Magistrada en desarrollo de su función de Relatora de/la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al realizar el estudio de los autos en ocasiones anteriores en que este llegó a aquella instancia judicial, ha procedido a emitir opinión y consejos al respecto, pues precisamente esta/es la función que desempeñan los Relatores...". (...) "AL RESPECTO del NUMERAL 13), debo mencionar que mi defendido me ha Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Nota Dominguez V Socrotaria agenio Jiménez Re Munistro
CORIE SUPREMA DE USTICIA "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y otros s/Contrabando Ley 2422 - Código Aduanero 一 Delitos Económicos y otros".- exteriorizado un temor serio y debidamente fundado en la actitud de los demás integrantes del Colegiado Jurisdiccional, es decir, los Dres. Arnaldo Fleitas y Agustín Lovera Cañete, quienes si bien gozan de una larga y basta experiencia en la materia, no menos cierto es que los mismos delinean sus decisiones basándose en posturas de corte inquisitivo (o fiscalista), dejando de lado las nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales...". (sic).- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz informó que no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las causales de separación establecidas en el Artículo 50 del C.P.P..- El Magistrado Agustín Lovera Cañete niega categóricamente estar inmerso en la causal invocada por el recusante, y en ninguna de las demás causales dispuestas en el Art. 50 del C.P.P.. La Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana manifestó: "En relación al inciso 6 del Art. 50, quiero aclarar de manera enfática, que nunca me desempeñé como Relatora de la Sala Penal y menos aún de la Ministra Carolina Llanes. He sido relatora de la Sala Constitucional a cargo del ex Ministro Dr. José V. Altamirano Aquino del 2004 al 2011, razón por la cual la referencia hecha por el recusante es totalmente falsa, errónea y no ajustada a la verdad, por tanto no se corresponde con la causal invocada. Por otra parte, alega el mismo motivo con relación a la causal del inciso 10, y con relación a la misma, esta Magistratura niega haber emitido opinión o consejo sobre el presente procedimiento, conforme inciso 10 del Art. 50 del CPP, extremo que no fue justificado o comprobado por el recusante". (sic). COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".—_- Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Jorge R. Prieto Morínigo, en representación del Sr. Alberto Fernando Andriotti Figueredo, contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Agustín Lovera
CORTE & SUPREMA DEJUSTICIA 29 102/03 RECIDO *Ramón Ernesto Benítez Amarila y s/Contrabando Ley 2422 - 202 Código Aduanero Delitos Machad®Económicos y otros".- Cristina Vera Aldana, con base en las siguientes Cañete y Andrea consideraciones:- La causal invocada por el recusante, prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "...haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; y en ese sentido, el recusante manifestó que la Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana ya ha tenido intervención en la presente causa, aunque de manera secundaria y en otra instancia, al ser relatora de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, Miembro de la Sala Penal de la C.S.J., por ende, se configuraría lo que circunscribe exactamente en la norma para estos casos; y si bien, la Magistrada Vera Aldana en su informe de contestación de recusación ha alegado que nunca se ha desempeñado como relatora de la Sala Penal de la C.S.J., y menos aún de la Ministra Llanes Ocampos, e informó que ha sido relatora de la Sala Constitucional, a cargo del Ex Ministro, Dr. José Altamirano Aquino, calificando lo manifestado por el recusante como falso, erróneo y no ajustado a la verdad; sin embargo, de lo expuesto por el recusante y la contestación de la magistrada recusada se deduce que no es vinculable tales situaciones a la causal de numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., puesto que el hecho de haber desempeñado un cargo como el de relator en alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, no constituye en que la mencionada Magistrada haya tomado intervención previa en la presente causa.- Con respecto al artículo 50 numeral 10 del C.P.P. que dice: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; esta se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión, y en este caso en particular, se infiere ba arrimado el aval probatorio que permita constatar la existencia de opinión o consejo en un ámbito extraprocesal en relación a la presente causa, por parte de la magistrada recusada.-+- Luis Maria gritez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaris Timénez R bristro
SUPREMA DE USTICIA "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y otros s/Contrabando Ley 2422 - Código Aduanero - Delitos Económicos y otros".- Con respecto al motivo del numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que dice: "...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", y que hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados; dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad de los Magistrados Fleitas Ortiz y Lovera Cañete se encuentre afectada, más bien, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en otras causas distintas a esta, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas, por lo que tampoco corresponde la separación de los mismos por este motivo.- VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Este Magistrado se adhiere a la decisión propuesta por el Ministro Manuel Ramírez Candia, por las razones que pasarán a ser expuestas.- El Abogado Jorge Prieto Morínigo, en representación de Alberto Fernando Andriotti Figueredo, invocó las causales establecidas en los numerales "6" y "10" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar a la Magistrada Andrea Vera Aldana, miembro del Tribunal de Apelación Penal interviniente, por haberse desempeñado como Relatora en el Gabinete de la Ministra Carolina Llanes, rol en que ha emitido opinión y consejos con relación al procedimiento. Por otra parte, invocó el numeral "13" del Artículo 50 del Código de Rito Penal, al recusar a los magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Agustín Lovera Cañete, argumentando que los mismos delinean sus decisiones basándose en posturas de corte inquisitivo, dejando lado las nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales.- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, en el informe de rigor, manifestó que no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las causales de separación establecidas en el Rito Penal.-
的 'บา 4.2.(03) CORTE SUPREMA TADISTICA SIVA DEJUSTICIA "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y otros s/Contrabando Ley 2422 - Código Aduanero Delitos Económicos y otros".- Luego, el Magistrado Agustín Lovera Cañete, en su informe, negó estar inmerso en la causal alegada por el recusante y agregó que las decisiones en todas las causas sometidas a su consideración han sido dictadas con objetividad e imparcialidad.- Por su parte, la Magistrada Andrea Vera Aldana remitió el informe correspondiente, en el que expresó que no se desempeñó como Relatora de la Sala Penal ni del Gabinete de la Ministra Carolina Llanes, sino como Relatora de la Sala Constitucional, a cargo del ex Ministro José Altamirano, por lo que la referencia hecha por el recusante es falsa y no corresponde con la causal del numeral "6" . Señaló que el recusante alegó el mismo motivo en cuanto a la causal del numeral "10", y que no emitió opinión o consejo sobre el procedimient..—.... La competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra miembros del Tribunal de Apelación, está prevista en el Artículo 39 inciso "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: [...] 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; [...J", como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28 literal "g" dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: |...] g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación" Ahora bien, hallándose reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 343 del Rito Penal, en cuanto a la presentación en forma y tiempo, corresponde estudiar la procedencia de las mismas.- El recusante invoeo las causales establecidas en los numerales "6", "10" y /"13" del Código Procesal Penal, que establecen cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán [.] 6) haber intervenido Luis Marig Befez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Timénez R: いてSもずび
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y otros s/Contrabando Ley 2422 - Código Aduanero Delitos Económicos y otros".- anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa [...] 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro [...] 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia" Con relación a la causal establecida en el numeral "6", atribuida a la Magistrada Andrea Vera Aldana, la labor judicial sería motivo de separación sólo si el juez intervino en la causa "[.J en otra instancia" , tal como expresa la norma, lo que referiría, por ejemplo, a jueces que intervienen en Primera Instancia y luego son designados miembros del Tribunal de Apelación interviniente; o si lo hizo "I...] en otra función", que referiría, por ejemplo, al caso en que el Juez de Garantías sea llamado a integrar el Tribunal de Sentencia, o el Juzgado de Ejecución que intervendrá en el caso. En este sentido, el hecho de haber desempeñado el cargo de Relator en una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, no configura, de ninguna manera, una causal de excusación.—- En cuanto a la segunda causal atribuida a la Magistrada recusada, la establecida en el numeral "10", ésta se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o ha aconsejado respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el procedimiento. Es decir, para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Ahora bien, el recusante no demostró de manera alguna que la Magistrada Andrea Vera Aldana haya opinado o aconsejado sobre el procedimiento.- Finalmente, el Abogado Jorge Prieto Morínigo invocó la causal prevista en el numeral "13" al recusar a los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Agustín Lovera Cañete, circunstancia que tampoco ha sido acreditada. Y es que, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes. Es menester recordar que el Código Procesal Penal prescribe los deberes de conducta de las partes intervinientes en un proceso. Se establecen, en dicho
CORIE SUPREA •C. DE USTi ELASTAR "Ramón Ernesto Benitez Amarilla y otros s/Contrabando Ley 2422 - Codigo Aduanero Delitos Económicos y otros".- cuerpo normativo, las obligaciones de carácter ético y moral que las partes deben cumplir. En efecto, los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que de ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso. La recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en la ley. En este orden de ideas, cabe resaltar que el Artículo 112 del Código Procesal Penal dispone: "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.... En el mismo sentido, pero aludiendo específicamente a la responsabilidad de los abogados, el Artículo 343 in fine del mismo cuerpo legal establece: "/...] La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".— Por todo lo dicho, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Abogado Jorge Prieto Morínigo, en representación de Alberto Fernando Andriotti Figueredo, contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Agustín Lovera Cañete y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación Penal interviniente. A su vez, elpR/LVIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR/MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentas... POR TANTO, a Excelentísima; Luis María Benitez Riera Mipistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria Jiménez R. Lanstro
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y otros s/Contrabando Ley 2422 - Código Aduanero Delitos Económicos y otros".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Jorge R. Prieto Morínigo, en representación del Sr. Alberto Fernando Andriotti Figueredo, contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Agustín Lovera Cañete y Andrea Cristina Vera Aldana, en lá presente causa caratulada: "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y otros $/Contrabando Ley 2422 - Código Aduanero - Delitos Económicos y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.-. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Mnistro Ante mí: SECRETA JUDICIAL JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ugenpo Jiménez Re Munistro Abg Norma Dominguez Secretari
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