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EXPTE: "CASACION: MIGUEL LEONCIO LEZCANO NÚÑEZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS MANIPULACIÓN DE GRAFICACIONES TÉCNICAS Y REDUCCIÓN" Nº 3038 AÑO 2006.-..... AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Leopoldo Pitta Mercado, por la defensa técnica de Miguel Leoncio Lezcano Núñez, contra el A.l. Nº 35 de fecha 9 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio del A.l. Nº 35 de fecha 9 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital resolvió confirmar el A.l. N° 1850 de fecha 5 de diciembre de 2022, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, Abogada Sandra Silveira. Por el A.l. N° 1850 de fecha 5 de diciembre de 2022, la Jueza Penal de Ejecución resolvió no hacer lugar al pedido de devolución de vehículo individualizado como TOYOTA tipo RUNNER, color gris, MOTOR Nº 1KZ0432960, chasis JTA11GNJ5VOO42555M solicitado por el Abogado Leopoldo Pitta, en representación de Miguel Leoncio Lezcano Núñez.——- ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" .-... Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió confirmar el A.l. N° 1850 de fecha 5 de diciembre de 2022, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, Abogada Sandra Silveira. Por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: La Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por compartir fundamentos. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Considero que el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Leopoldo Pitta Mercado, en representación del Sr. Miguel Leoncio Lezcano, debe ser declarado INADMISIBILE, pero por los siguientes fundamentos: 2. Por A.l. N° 1850, de fecha 5 de diciembre de 2022, la Jueza Penal de Ejecución, resolvió "...1.NO HACER LUGAR al pedido de devolución de vehículo individualizado Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
como TOYOTA tipo RUNNER, color gris, MOTOR N°1KZ0432960... solicitado por el Abog. Leopoldo Pitt, en representación de Miguel Leoncio Lezcano Núñez...". (sic). 3. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, por A.I. N° 35, de fecha 09 de marzo de 2023, resolvió: "1.ADMITIR el recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. Leopoldo Pitta Mercado, por la defensa de MIGUEL LEONCIO LEZCANO NUÑEZ, contra el A.l. N° 1850 de fecha 05 de diciembre de 2022, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, Abog. Sandra Silveira, 2.CONFIRMAR, por los motivos precedentemente expuestos, el auto apelado en todas sus partes...". (sic).- 4. El Abg. Leopoldo Pitta Mercado, en representación del Sr. Miguel Leoncio Lezcano, interpone Recurso de Casación contra el A.l. N° 35, de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones mencionado precedentemente. 5. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación: 6. En cuanto al plazo de interposición del recurso de casación, si bien el recurrente no ha adjuntado la cédula de notificación que comunique lo resuelto en el fallo objeto de recurso, sin embargo, si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (09 de marzo de 2023) hasta la presentación del recurso de casación (20 de marzo de 2023), se verifica que el escrito recursivo fue presentado dentro del plazo previsto en la ley, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P. 7. El citado abogado Leopoldo Pitta Mercado, actúa como defensor técnico del procesado, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 8. En cuanto al objeto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, a través del cual se CONFIRMÓ la resolución dictada por la Jueza Penal de Ejecución, (A.I. N° 1850, de fecha 5 de diciembre de 2022), que no hizo lugar al pedido de devolución solicitado por la defensa técnica del procesado Miguel Leoncio Lezcano. 9. En este contexto, el fallo objeto del recurso, no se adecua al Art. 477 del CPP, que establece que podrá deducirse recurso de casación contra aquellas decisiones del Tribunal de Apelaciones, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por lo tanto, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en este caso el fallo del Tribunal de Apelaciones impugnado por casación, no se encuentra dentro de los supuestos consignados en el Art. 477 del CPP, porque no ponen fin al proceso, sino que confirma la continuidad de los trámites pertinentes en la etapa de la ejecución de la pena privativa de libertad. Por lo tanto, no cumple con la impugnabilidad objetiva para la admisión del recurso de casación. 10. En este sentido, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). ES MI VOTO. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de Miguel Leoncio Lezcano Núñez, contra el A.l. N° 35 de fecha 9 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar y notificar.— Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE irmado digitalmente po lANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de septiembre de 2023 con Nro. A.l.: 458 D
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