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Expediente: "M. P. c/Matías Alejandro Acosta Martíne: s/Hecho Punible c/la Propiedad de los Objeto y otros Derechos Patrimoniales (Hurto de Homio) y Hecho Punible cla Vida (Tentativa - 1 - A.I. VISTA: la impugnación planteada por la Magistrada Evelyn M. Peralta, en contra de la inhibición de la Magistrada Simeona Solís Muñoz, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Magistrada Simeona Solís Muñoz, se inhibe de entender en la presente causa por providencia de fecha 14 de junio del 2023, manifestando: "INHIBOME de seguir entendiendo como Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, en la presente causa, por haber causal sobreviniente, haber participado en un acontecimiento social y haber compartido con el Abg. Rodolfo Gutiérrez, todo esto por causas íntimas caracterizadas por constituir un impedimento moral fundado en razones graves de decoro y delicadeza, amparada por el Art. 50 inc. "11 y 13" del C.P.P.". (sic).- Por proveído de fecha 15 de junio del 2023, la Magistrada Evelyn M. Peralta, impugnó la inhibición de la Magistrada Simeona Solís Muñoz, alegando que: "...el haber coincidido en un acontecimiento social y tomarse una foto, no es un material contundente que pueda ser motivo de inhibición...". (sic).- El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Evelyn M. Peralta, en contra de la inhibición de la Magistrada Simeona Solís Muñoz, puesto que de la constatación de autos, surge que la Magistrada Solís Muñoz invocó las causales de los numerales 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., entendiéndose así, que la misma funda su apartamiento, en la existencia de la causal de amistad con el Abg. Rodolfo Gutiérrez, presentando Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "M. P. c/Matías Alejandro Acosta Martínez s/Hecho Punible c/la Propiedad de los Objetos y otros Derechos Patrimoniales (Hurto Agravado) y Hecho Punible c/la Vida (Tentativa de Homicidio)".- - 2 - con su providencia de inhibición, una imagen fotográfica en la que se puede divisar una reunión de un grupo de personas; sin embargo, la magistrada inhibida no logra vincular la mencionada toma fotográfica presentada con la causal alegada, ya que de la misma, no se puede constatar la existencia de la amistad entre ella y el profesional abogado, y menos aún, la familiaridad o frecuencia de trato requerida en la norma.- Así también, en relación al numeral 13 alegado por la miembro inhibida, cabe mencionar que la misma, a diferencia de la causal citada precedentemente, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por la magistrada excusada, quien simplemente ha invocado dicha causal sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente su imparcialidad e independencia, ya que la causal invocada prevista en el numeral 11 (amistad), se encuentra contenida en el numeral respectivo, por lo que dichas aseveraciones no pueden ser valoradas nuevamente al momento de analizar el numeral 13.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, pues considero que la normativa procesal es clara al señalar que los motivos de inhibición deben estar debidamente fundados por los magistrados, arrimando además elementos de prueba que permitan a esta Judicatura corroborar efectivamente la supuesta amistad existente entre los mismos, puesto que, para que se justifique una excusación, esta debe ser exteriorizada con hechos que demuestren el vínculo afectivo, de manera que el ligamen existente aleje a los juzgadores de los principios rectores que deben gobernar sus actos que no pueden ni deben ceder por relacionamientos vinculados a cuestiones de índole laboral.- Sin embargo, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan verificar los argumentos alegados; razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: - 3- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Magistrada Evelyn M. Peralta, en contra de la inhibición de la Magistrada Simeona Solís Muñoz, en la presente causa caratulada: "M. P. c/Matías Alejandro Acosta Martínez s/Hecho Punible c/la Propiedad de los Objetos y otros Derechos Patrimoniales (Hurto Agravado) y Hecho Punible c/la Vida (Tentativa de Homicidio)", por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR a la Magistrada Simeona Solís Muñoz, para que siga entendiendo en la presente causa, y en consecuencia remitir sin más tramites estos autos a la misma.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 01 le septiembre de 2023 con Vro. A.I.: 456 D
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