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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABG. GUSTAVO R. YEGROS A FAVOR DE NELSON MIGUEL CANIZA MARTÍNEZ EN LA CAUSA: NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ S. H. P. DE HOMICIDIO DOLOSO. N° 2363/20".- ACUERDO Y SENTENCIA Estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABG. GUSTAVO R. YEGROS A FAVOR DE NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ EN LA CAUSA: NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ S/ S. H. P. DE HOMICIDIO DOLOSO. N° 2363/20", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el abogado Gustavo Yegros e interpuso Hábeas Corpus Genérico a favor de NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional y las normas establecidas en la Ley N° 1.500/99.- El peticionante sustentó su pretensión, manifestando que NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ se encuentra privado ilegalmente de su libertad, ya que la pena mínima de prisión preventiva para un menor es de 6 (seis) meses, y que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 07 de agosto del 2020, es decir, por más de 3 (tres) años.- La Jueza Penal de Sentencia N° 3 de la Ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Ana Carolina Silveira Arza, informó que el hecho atribuido a NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTINEZ, es el previsto en el Art. 105 inc. 1° del Código Penal (Homicidio Doloso), en concordancia con el Art. 29 del Código Penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Comunicó que NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ se encuentra con medida privativa de libertad decretada por la Juez Penal Adolescente María Inés Olmedo, por A.I. N° 64 de fecha 07 de agosto del 2020, hasta la fecha, y que el juicio oral y público concluyó en fecha 04 de agosto del 2023, en donde el mismo fue condenado a 7 (siete) años de pena privativa de libertad.- Previamente corresponde manifestar que si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad de genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley N° 1.500/99.- En este sentido, el Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años y en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.- En primer lugar, a modo de advertir el criterio que vengo sosteniendo, se aclara que la finalidad del Hábeas Corpus Reparador es el de disponer la libertad en el caso que una persona esté detenida en forma ilegal, por lo que para cumplirla la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revisar los fallos dictados por Magistrados de instancias inferiores, pero indefectiblemente de esta manera no se estaría extrayendo la competencia del juez natural de la causa, sino que simplemente cumpliendo con lo establecido en la norma constitucional.- Ahora bien, al margen de lo referido anteriormente, en este caso en particular se debe analizar la legalidad o no de la prisión preventiva que pesa sobre NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ que está siendo juzgado en el fuero penal adolescente, por lo que no se estaría revisando la resolución del juez de la causa competente, sino más bien tan sólo se debe verificar el tiempo en que el menor infractor estuvo con prisión preventiva, teniendo en cuenta el límite temporal dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que es la normativa legal de referencia, por un lado, por el principio de especialidad, y por otro lado, por ser la norma cronológicamente posterior vigente.- Por consiguiente, se comprueba que a la fecha, NELSON MIGUEL CANIZA MARTÍNEZ se encuentra privado de libertad, hace de 3 años con 10 días, dispuesto por el A.I. N° 64 de fecha 07 de agosto del 2020, y en consecuencia, excede el tiempo mínimo de seis meses, previsto para la duración de la medida privativa de libertad establecido en el Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia, teniendo en cuenta además que, según se infiere del informe del Juzgado, su condena no se halla firme Para conocer la validez del documento. verifique acui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABG. GUSTAVO R. YEGROS A FAVOR DE NELSON MIGUEL CANIZA MARTÍNEZ EN LA CAUSA: NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ S. H. P. DE HOMICIDIO DOLOSO. N° 2363/20".- en los términos del Art. 127 del Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal.- Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia).- En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTINEZ, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR las medidas dispuestas por el A.I. N° 64 de fecha 07 de agosto del 2020, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la condena impuesta; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Según constancias de autos, se presenta el Abogado GUSTAVO R. YEGROS a interponer la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Genérico a favor de su representado, el menor NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ, sobre la base de que, según sus dichos, su defendido a la fecha de su procesamiento, se encuentra privado de libertad desde el 7 de agosto de 2020, es decir, más de 3 años con prisión preventiva. Asimismo refirió que, la pena mínima de la prisión preventiva para un menor es de seis meses, a la que el adolescente NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ ya lo ha cumplido con creces en el programa semi abierto de Centro donde guarda reclusión. No tiene condena firme y ejecutoriada. El menor se encuentra amparado para que proceda su libertad por compurgamiento de la pena mínima de conformidad a la Constitución Nacional, a los Tratados Internacionales y al artículo 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia.- Que, a los efectos de evitar innecesarias repeticiones, me remito íntegramente a los trámites relatados con todo detalle y pulcritud por el Ministro Preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.- La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ....3) Genérico: en virtud del cual Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
se podrá demandar la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantías podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad...- Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Genérico, para su procedencia es requerida la comprobación de circunstancias que, no estando contempladas en el Habeas Corpus Preventivo y Reparador, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, o en los casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar derechos fundamentales de la persona cuales son la libertad y la seguridad personal.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que la medida privativa de libertad que soporta NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ en el marco de la causa: N° 01-01- 13-2020-2363 "NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO", ha excedido el plazo de la pena mínima prevista, y por tanto, el menor se encuentra amparado para que proceda su libertad por compurgamiento de la pena mínima de conformidad a la Constitución Nacional, a los Tratados Internacionales y al artículo 207 del Código de la Niñez у la Adolescencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABG. GUSTAVO R. YEGROS A FAVOR DE NELSON MIGUEL CANIZA MARTÍNEZ EN LA CAUSA: NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ S. H. P. DE HOMICIDIO DOLOSO. N° 2363/20".- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al habeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia у fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, del informe de la Jueza Penal de Sentencia N° 3 de la Ciudad de Fernando de la Mora, Abog. ANA CAROLINA SILVEIRA ARZA, con relación a la causa penal N° 01-01-13-2020-2363 "NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO", la Medida Privativa de Libertad que soporta NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ fue decretada por la Jueza Penal Adolescente, MARÍA INÉS OLMEDO, es decir, por Autoridad Judicial con competencia para hacerlo, a través del A.I. N° 64 de fecha 7 de agosto de 2020; SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO, refirió que el juicio público concluyó en fecha 4 de agosto de 2023, en donde el mismo fue condenado a 7 años de medida privativa de libertad en unanimidad por el Tribunal de Sentencia integrado por la Juez ANA MARÍA CAROLINA SILVEIRA en carácter de Presidente y JAVIER SAPENA y LETICIA FRACHI en carácter de miembros titulares. Como se puede apreciar, la medida privativa de libertad que soporta NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ tiene origen, como ya se dijo, en una orden de autoridad judicial competente, en el marco de una causa que se le sigue por la comisión de un supuesto hecho punible de Homicidio Doloso. En estas condiciones no se vislumbra alguna privación de libertad ilegítima y merecedora de una rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal. Por tanto, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el procesado, consecuentemente, se impone su rechazo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 1500/99.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 3) de la Constitución Nacional y los artículos 32 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Genérico deducido. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico.- Ante de continuar, se torna necesario para avanzar en el análisis, considerar lo dispuesto en la Ley N° 1500/99 -'Que reglamenta la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus"- en su art. 5°, último párrafo: "(...) La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda." Esto en cuanto a que el planteamiento hace referencia a la supuesta ilegalidad en la privación de libertad de Nelson Miguel Cañiza, extremo causídico que se adecua al Hábeas Corpus, pero en su aspecto reparador.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.".- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABG. GUSTAVO R. YEGROS A FAVOR DE NELSON MIGUEL CANIZA MARTÍNEZ EN LA CAUSA: NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ S. H. P. DE HOMICIDIO DOLOSO. N° 2363/20".- procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."1 Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..." 2 También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- 2 "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…..".-3 En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales.- En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.- Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador deducido por el Abg. Gustavo R. Yegros en representación de Nelson Miguel Cañiza Martínez. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 3 (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABG. GUSTAVO R. YEGROS A FAVOR DE NELSON MIGUEL CANIZA MARTÍNEZ EN LA CAUSA: NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ S. H. P. DE HOMICIDIO DOLOSO. N° 2363/20".- 1.- NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Genérico interpuesto por el Abg. Gustavo R. Yegros a favor de NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTÍNEZ en la causa: "Nelson Miguel Cañiza Martínez s/S. H. P. de Homicidio Doloso. N° 2363/20", conforme a lo expuesto en el exordio de la resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante Mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de septiembre de 2023 con Nro. A.l.: 455 D.
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