Contenido completo: 99806.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 6957/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Daniela Cuevas en la causa "TANIA NOEMI MONTANÍA CÁCERES S/ Ley N° 1881/2002". . ACUERDO Y SENTENCIA Trescientos setenta yeis. 0? a los Treinta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de .Abosto..... de dos mil veintitrés, estando reunidos fuen la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ Si CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Daniela Cuevas contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital. Previo el estudio de los antececentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias de autos, se observa que mediante S.D N° 158 de fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 4 de la de la Capital, integrado por los Jueces Fabián Weisensee, Jesús Riera y Juan Pablo Mendoza, resolvió entre otras cosas Abe Karinmcondenar a la acusada Tania Noemi Montanía Cáceres a la pena privativa de tibertad de seis años, calificando su conducta según las disposiciones de los artículos/24 y 44 de la Ley N° 1881/2002, modificatoria de la Ley N° 1340/88, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal. Contra esta resolución, la representante de la defensa técnica Abg. Daniela Cuevas interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Faue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra
en lo Penal Segunda Sala de la Capital de la Capital, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 12 de setiembre de 2022, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado jurisdiccional, la citada profesional interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito 4. En primer lugar, se debe determinar si estos recursos han sido interpuestos dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, , aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal? 5. En este contexto, se observa que la recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 6 de octubre de 2022, y adjunta copia de la cédula de notificación cursadas a su parte practicada en fecha 21 de setiembre de ese año. De esta forma, y teniendo en cuenta el feriado nacional del día 3 de octubre de 2022 por la Batalla de Boquerón, el recurso bajo análisis ha sido presentado dentro del tiempo establecido por ley para ejercer este derecho. 6. Con referencia al derecho a recurrir, por la documentación adjunta se verifica que la Abg. Daniela Cuevas de Mendoza es la representante de la defensa técnica, y en ese carácter está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime conveniente a los derechos de su defendida, por considerar que les causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P..-. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias 'Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 6957/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Daniela Cuevas en la causa "TANIA NOEMI MONTANÍA CÁCERES S/ Ley N° 1881/2002". 77 149 18 2023 alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 9. A continuación corresponde analizar si los recursos presentados cumplen con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. 10. En este sentido, la recurrente funda su recurso en base a la las disposiciones de los artículos 403 numeral 4, 477 y 478 del C.P.P., artículos 8°, 9° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con 256 de la Constitución. 11. Sobre esta base normativa, manifiesta que su parte se agravia contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala, en razón de que el mismo no valoró los argumentos expuestos por esta defensa, pues el Tribunal de Sentencia N° 7, realizó una aplicación incorrecta de lo establecido en el Art 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificación por Ley N° 1881/2002, calificando la conducta de la acusada dentro de lo establecido en la referida norma. En este contexto, sostiene, el estado de presunción de inocencia de su defendida no ha sido destruido, por la ausencia absoluta de toda forma de participación, así como ausencia de responsabilidad en todas sus formas en el hecho punible de comercialización de drogas, y ello se funda por la imposibilidad fáctica y jurídica de que la acusada pueda tener participación en los hechos de comercialización de drogas como lo afirma el Tribunal de Sentencia.—- 12. Sigue relatando que en base a las documentaciones, resultados periciales y testigos se determinado en juicio que la Sra. Tania Noemi Montania en fecha 23 de agosto de 2018 se hallaba en el inmueble allanado, pero no se encontraba sola, en el inmueble también estaba otra persona de nombre Liz Paola López, que también se encontró en posesión de la sustancia prohibida, pues era una única habitación precaria de madera, ya que el allanamiento se realizó en un lugar denominado albergue, donde van los afectados por Abe Karinna Finundaciones. En este contexto, afirma la recurrente que, solo por meras Secretaria presunciones, los agentes de la SENAD llegaron a la conclusión de que su defendida comercializaba sustancias prohibidas, en ese sentido el Ministerio Público, no arrimó una sola prueba que acredite este extremo, y así sin ningún sustento el Ministerio Público formuló su acusación y durante el juicio oral sostuvo que la acusada era la comerciante de la droga encontrada domicitio allanado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand
13. A renglón seguido, afirma que la resolución hoy recurrida pretende convalidar la deficiente argumentación del Tribunal de Sentencia N° 7, quien por su parte sobrevaloró la investigación preliminar de parte de la SENAD, que ni siquiera tomó los recaudos pertinentes para individualizar de forma preliminar a los verdaderos autores y responsables de los hechos. De esta forma, afirma, se ha originado una duda razonable en cuanto a la participación de su defendida en la comercialización de drogas, por insuficiencia de pruebas y carencia de indicios que demuestran su participación.—.__- 14. Además, explica, conforme la sentencia dictada en autos, la conducta de su defendida fue tipificada dentro de lo establecido en el Art. 44 de la Ley N° 1.340/88, lo que implica que la misma tuvo que haber comercializado las drogas prohibidas, es decir, entregar estas sustancias a cambio de un beneficio económico o que debió haberse beneficiado económicamente de esta actividad, sin embargo, no existen informes remitidos por las compañías de seguro, del sistema financiero y bancario, que demuestren mínimamente que mi defendida posea movimientos financieros, por lo que resulta totalmente fuera de sustento sostener que el mismo se beneficia económicamente con actividades ilícitas que se le atribuyen. 15. Sigue manifestando la recurrente que la condena impuesta a su defendida resulta excesiva, pues no se ha probado el dolo, y ninguna prueba documental ni testimonial dan fe de la hipótesis de la comercialización. Sostiene que no se ha probado el dolo de colaborar con una organización dedicada a la distribución de drogas a otros micro traficantes, ni siquiera se pudo determinar la existencia de una organización criminal. Todas las pruebas, a criterio de la casacionista, se refieren únicamente a las circunstancias del allanamiento, y la simple existencia de sustancias prohibidas en una vivienda no implica la responsabilidad de quienes se hallaban de forma circunstancial en el lugar; debe existir un nexo de causalidad entre las conductas ejecutadas por Tania Noemí Montania y el hallazgo de las sustancias estupefacientes, que, según la recurrente, no se da en el presente caso. 16. Finalmente, solicita a esta instancia que declare la nulidad de las resoluciones recurridas, remitiendo al Juzgado que corresponda para iniciar nuevamente el procedimiento conforme lo establece el C.P.P.. 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que la recurrente menciona motivos legales de casación (Artículos 403 numeral 4, y 478 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se han materializado estas causales dentro de la resolución impugnada, sino que
(61ai) CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 6957/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Daniela Cuevas en la causa "TANIA NOEMI MONTANIA CACERES S/ Ley N° 1881/2002". 2023 31 expresa su desacuerdo con el fallo condenatorio de primera instancia y con su confirmación por el órgano de alzada, reproduciendo argumentos ya ensayados en la apelación especial de la sentencia, como principio de duda y presunción si de inocencia.- 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.4 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 19. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado.- 20. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante solo expone su disconformidad con el fallo y reproduce alegaciones propias de la etapa de juicio oral, pretendiendo refutar los hechos allí comprobados, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera y que puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado..... 21. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO. 22. A su turno, el MINISTRO DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- 23. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: og. Karinna Pezani Adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos expuestos en relación a declarar inadmisible el recurso incoado Y por los mismos fundamentos expuestos, con la siguiente aclaración.- 25. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese 4 Asta 456nfameetangimnet aria que resuelva el recurso se le atibuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente es tryanto, a los puntos de la kesolución que han sido impugnados. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 26. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 27. En el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan final procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 28. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gesar M. Diesel Junghanns Ministro/CSI Dr. M/nuel Dejesús Famirez Cam MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Alg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 31 de Abolto de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SÚPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
201l خلالد 107 /P3Ta7 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 6957/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Daniela Cuevas en la causa "TANIA NOEMI MONTANÍA CÁCERES S/ Ley N° 1881/2002". . DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Daniela Cuevas contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de • fecha 12 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mesar M. Diasel Junghanns Ministra eSJ. Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi JUDICIAL PODER * SECRETARIA 33 JUDICIAL HI 1STiCiA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.