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SE PHLANE M108122 CORTE SUPREMA ** JUSTICIA JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN REMITIDO POR EL MAG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: JULIO FERNÁNDEZ ZÁRATE MELGAREJO C/ LUIS MARIANO DELLA LOGGIA GILL S/ ACCIÓN EJECUTIVA. - 01 1 02 103 A.I. Nº: 654 之 2j 2023 Mariano Asunción, de Agosto del 2.023.- El escrito de recusación presentado por Luis Della Loggia Gill, bajo patrocinio del Abog. Raymond MATRA CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: A través del citado escrito, el recurrente planteó recusación sin expresión de causa contra el Magistrado Alejandrino Cuevas, fundado en el art. 24 del C.P.C. El Magistrado elevó el informe de rigor y manifestó que el escrito de recusación presentado por el Abg. Raymond Crechi Della Loggia como patrocinante, carece de la firma ológrafa del Sr. Luis Mariano Della Loggia Gill, parte demandada en juicio, y que en el escrito se encuentra inserta una firma que visiblemente ha sido escaneada, y no firmada de puño y letra (f. 7). Consecuentemente, a través de su presentación del 15 de diciembre de 2022, ante esta Sala, el Sr. Luis Mariano Della Loggia Gill reconoció que el escrito de recusación carece de su firma ológrafa, sin embargo, expresó que envió su firma electrónicamente a su Abogado, a fin de que sea introducida en el escrito de referencia, dado que no se encontraba en la TUDICIA capital del país, para poder suscribir de puño y letra el escrito, y asimismo, ratificó el contenido del escrito en cuestión (f.14).- c 2 Con respecto a la recusación sin expresión de causa, esta SECRETARIA CORE SUPEE JUSTICIA magistratura sostiene que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el juez de primera instancia, o en su caso, el tribunal de apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como las formas de la presentación, la ortunidad y la calidad de pagte de quien 10 Gresenta, 10 que así debe hacerlo, y Fierine Czuna Woasimismo, debe echazarla $n caso no cumplirse los Actuaria Secretaria Judiciali. ceguesitos mínimos Alberto Ma tinez Simon Eugenio Timénez R Ministro "Ministro Cesar Anturia Gararg
En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste -en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen... "1. . "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales.."?.- "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad..".- "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, IL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, IL, 70-499). "3. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Pernot , 1972. P. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anocado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. 3 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25.
CORTE SUPREMA *JUSTICIA 108 JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN REMITIDO POR EL MAG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: JULIO FERNÁNDEZ ZÁRATE MELGAREJO C/ LUIS MARIANO DELLA LOGGIA GILL S/ ACCIÓN EJECUTIVA.- 1023 20 ndicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las ¡actuaciones al juez que sigue en el orden de turno..."*. 1 Entiende esta Magistratura que este estudio por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Ahora, no obstante, lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, compete abocarse su resolución. En ese orden de cosas, el art. 106 del C.P.C. acerca de los escritos presentados en juicio, dispone: "Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren... Coar Antone De ello puede entenderse que la firma constituye un requisito fundamental en los escritos, ello porque otorga autoría del contenido a quien los suscribe, y asimismo, obliga a lo que en ellos se dice, toda vez -claro está- que no exista prueba en contrario. U しと DICIA Por otra parte, el art. 399 del C.C. en referencia a la firma consignada en instrumentos privados expresa que ésta ..será indispensable para su validez...". SECRETARIA ICR E1 presente juicio es tramitado en el marco del Ixpediente Judicial Electrónico", por 10 que, además de SUPREM egirse el proceso por las normas comunes a los litigios sometidos la decisión judicial (C.C. .P.C., C.O.J., entre otras), el mismo debe imperiosamente observar las normas que rigen a este nuevo sistema de gestión de causas judiciales. normas encuentran contenidas en el Protocolo de Perina Czuna Wolistas Actuario Serrataria Tuficial n. Cl Alberta 4 PODETTI, Ramiro. Tratade de 1a f Eugento Jimenez 1- ٢٢٠٣٠ Editores, 1954. P. 509/510. Ministro artinez Simon Ministro
Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108 del 31 de agosto de 2016 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el cual, con relación al Ingreso de Casos Judiciales, Presentación de Recursos y Escritos (Punto 2) dispone que los mismos deberán ser ingresados de forma electrónica a través del Portal de Gestión Electrónica de las Partes. Esto puede llevarse a cabo generando la presentación desde el mismo portal, o bien, si la presentación se encuentra en formato papel, la misma debe ser digitalizada, convertida al formato PDF/A y luego ingresada al sistema electrónico para su registro. -. Asimismo, dispone cuanto sigue: "El usuario y contraseña suministrados al Auxiliar de Justicia para la operación de los sistemas de la Institución, constituye su firma electrónica, y en tal sentido se asume las características referidas a la firma electrónica en el marco legal. Las presentaciones efectuadas a través del Portal se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma manuscrita, entendiéndose la equivalencia de su clave y contraseña para operar la plataforma de gestión de la CSJ equivalente su firma electrónica.". Pues bien, las presentaciones realizadas en el marco del Expediente Judicial Electrónico serán consideradas suscritas por el profesional interviniente, puesto que la C.S.J. otorga equivalencia de firma electrónica a este efecto, al usuario y contraseña del profesional que remite la presentación. Ahora, ¿es indiferente el modo de presentación de escritos en cualquier caso? En el caso de tratarse de personas. físicas (partes o intervinientes en un juicio), la respuesta es negativa, lo que pasaremos a explicar a continuación. . El art. 87 del C.O.J., que por remisión del art. 46 del C.P.C. rige lo referente a la comparecencia en juicio, dispone: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus
CORTE SUPREMA •* JUSTICIA JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN REMITIDO POR EL MAG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: JULIO FERNÁNDEZ ZÁRATE MELGAREJO C/ LUIS MARIANO DELLA LOGGIA GILL S/ ACCIÓN EJECUTIVA. - や 8: 19/2011 ropios derechos Y los de sus hijos menores, cuya representadión tenga. Fuera de estos casos quien quiera LiTI compareçer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe 91 hacerse representar por procuradores abogados matriculados.". De la norma transcripta puede concluirse que existen dos maneras en que las personas físicas pueden comparecer en un juicio: representados por un mandatario (abogado apoderado) o por quien su representación legal tenga, o bien, personalmente, bajo patrocinio de uno o más abogados, forzosamente en caso que el justiciable no sea abogado, e indiferentemente en caso de que lo sea.- En caso de ser representados por mandatario, el modo de presentación de los: escritos en el Portal Electrónico de Gestión Jurisdiccional resulta indiferente, puesto que el hecho de registrar la presentación en el Portal presupone que el profesional cuente con usuario y contraseña al efecto, lo que -como dispone la norma- constituye su firma electrónica, resultando innecesaria su firma manuscrita, salvo, claro está, que el sujeto se encuentre representado por más de un mandatario, caso en el que solo uno de ellos podrá firmar electrónicamente, debiendo los demás, estampar su firma ológrafa. TOCO Sin embargo, no sucede lo mismo si el interesado se presenta personalmente bajo patrocinio de un Abogado, puesto 7~ LUDICIA que el mismo no cuenta con firma electrónica. En este caso, presentación necesariamente debe ser realizada de la SECRETARIA Negunda forma, es decir idigitalizando el escrito en fornato apel una vez que el mismó haya sido firmado manualmente por interesado. En otros términos; la firma manuscrita u ológrafa del interesado debe constar en la presentación ingresada Uutlectzenida de Gestión torisdiccional.e profesional patrocinante al Portal Pierina Czuna Word En el caso de autos, recusante debió realizar la Actuaria Secretaru Judicial IT. esentación Indefectiblemente de la segunda forma antes citada, sin embargo el Pectato presentado consta únicamente Albertd Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez 1 Ministro
de la firma electrónica correspondiente al abogado desde cuyo usuario fue ingresado el escrito, ,siendo necesaria para tenerla como efectivamente presentada -a más de la firma del abogado patrocinante-, también la firma manuscrita u ológrafa del patrocinado, circunstancia que no se ha producido aquí.- Aqui, debe acotar que si bien el interesado patrocinado se presentó en esta instancia a expresar que "envió electrónicamente su firma" a su Abogado, y a ratificar el contenido de la presentación, dicho escrito de ratificación, si bien basta para explicar -aunque sin trascendencia- el motivo por el cual no fue consignada su firma de puño y letra en la ocasión anterior, no basta para ratificar el contenido del escrito de recusación, ni para convalidar la imagen insertada de la firma manuscrita, a una firma electrónica o a una ológrafa, como cree el recusante, pues no se ajusta ni por asomo, a los parámetros que definen ni a la una ni a la otra. En el caso, el escrito de recusación no constaba de firma alguna por parte del patrocinado, por lo que, en ningún caso su contenido puede ser convalidado. Tampoco puede asimilarse la situación, a la prevista en el art. 60 del C.P.C., dado que no se configura el supuesto de hecho allí descripto. Alli, el t: Abogado ejerce la representación sin los instrumentos que acrediten la personalidad, dada la urgencia del caso, debiendo ofrecer caución suficiente para asegurar su responsabilidad. Además, dichos instrumentos deben ser presentados o la gestión debe ser ratificada dentro de treinta días, bajo pena de nulidad de todas las actuaciones realizadas por el gestor, debiendo pagar este las costas, sin perjuicio de su responsabilidad los daños ocasionados. Como se el ve, Código Procesal Civil prevé específicamente el procedimiento a seguir en casos en los que, como en autos, bajo ciertas circunstancias, el interesado no pueda concurrir por sí mismo a la realización del acto, y asimismo, establece formalidades y consecuencias severas -
CORTE SUPREMA '*JUSTICIA JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN REMITIDO POR EL MAG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: JULIO FERNÁNDEZ ZÁRATE MELGAREJO C/ LUIS MARIANO DELLA LOGGIA GILL S/ ACCIÓN EJECUTIVA. - idad de las actuaciones- en caso de que estas no 3 cumplan caso de autos, como se dijo, el interesado no se de lo dispuesto en el art. 60 del C.P.C. para que la presentación sea realizada en su ausencia, sino que intentó convalidar la imagen de su firma manuscrita, a una electrónica -u ológrafa- para que el escrito cumpla los requisitos del art. 106, lo que de ninguna manera puede admitirse. Asimismo, cabe expresar que aquí tampoco se ha dado la situación prevista en la segunda parte del art. 106, esto es, la de la firma a ruego. Como se dijo, el interesado sencillamente intentó equiparar la imagen de su firma manuscrita, a una electrónica u ológrafa. Por consiguiente, al carecer el escrito de un elemento ineludible -firma de la parte en casos como el que nos ocupa- no puede asignársele entidad de acto procesal; por lo que corresponde tener por no presentado el escrito de recusación de fecha 15 de noviembre de 2022, debiendo ser rechazada la recusación sin expresión de causa interpuesta por el Sr. Luis Mariano Della Loggia Gill, contra el Magistrado Alejandrino Cuevas integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante en cuanto a tener por no presentado el escrito de recusación "sin expresión de causa" planteada en autos.- Jarras Ahora bien, disiento respetuosamente en cuanto al SECRETARIA criterio expuesto en relación con el órgano competente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El SUPREMA A Tribunal recusado es incompetente para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil Perina Czuna Wo que establece que cyando en el escrito no se cumplieren los Actuaria Seiretaria uficial es requisitos establecidos para recusación, o el mismo fuere presentado fuera las oportunidades /procesales, debe ser echazada por el ibunt Competente para conocer de ella. Aiberto Marinez Simon Mir Eugenio Jiménez R. Ministro
El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene improponible (en el caso de la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe a plenitud no tener por presentado el escrito con fecha 15 de Noviembre de 2.022 y, en sus mérito y fundamento de Ley, rechazar la recusación "sin expresión de causa" incoada por Luis Mariano Della Loggia Gill contra Alejandrino Cuevas, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, recordar que el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, norma que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa
02 0 CORTE SUPREMA 1* JUSTICIA JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN REMITIDO POR EL MAG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: JULIO FERNÁNDEZ ZÁRATE MELGAREJO C/ LUIS MARIANO DELLA LOGGIA GILL S/ ACCIÓN EJECUTIVA. - ( 10) Sala que Econocerá en Fueros Civil, Comercial y Laboral que O sean recurribles ante la Tercera Instancia, sujeción a las respectivas Leyes procedimentales. 8t 2|9si das normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas ni incertidumbre respecto a competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para juzgar la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Ergo, ningún Conjuez está facultado a juzgar y resolver recusación incoada en su contra. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR NO PRESENTADO el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2.022 y, en consecuencia, RECHAZAR la recusación sin expresión del causa interpuesta por Luis Mariano Della Longia Gill, contra/ Alejandrin Cuevas, integrante del Tribunal" de Apelaci Comercial, luinta Sala.- ¿Anotar y registhar Alberto M Mi Simoni inez页 Уоки 3002 Cosan Anterif Garay- Ante mí: JUSTICIA Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial!!-CS.J. SUPREMA
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