Contenido completo: 99791.pdf

248(27 00 d CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA SEÑORA MIEMBRO DEL TRIBUNAL .DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CONCEPCIÓN ABG. MATILDA RIVAS DE ABENTE CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE CONCEPCIÓN ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: ANA BEATRIZ ACOSTA DE PORTILLO C/ AMADA GRACIELA CENTURIÓN RAMIREZ S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO POR AUSENCIA INJUSTIFICADA Y ABANDONO DE TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. Nº 650 20 de Agusto del 2.023.- ESTE 30 VISTOS: La impugnación formulada por Matilde Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia contra la cusación de Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del ' unal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por proveído del 10 de abril de 2.023, el magistrado Alberto Ruiz Aguilar se separó de entender en el presente juicio fundado en el Art. 20, inc. d) - deudor- e i) - amistad- del C.P.C. Manifestó que, la señora Ana Beatriz Acosta de Portillo (parte actora) es accionista de la firma "SAN CAYETANO AUTOMOTORES S.A.", empresa con la que tiene una deuda vigente por la compra a crédito de una motocicleta -a efectos probatorios, adjuntó copia del contrato privado de compra venta-. Así también, alegó que antes de ser Magistrado, ejerció por nueve años la asesoría jurídica de dicha empresa, lo que generó una relación de amistad con frecuencia de trato con la parte actora en autos. Por su parte, la magistrada Matilde Rivas de Abente, impugnó la excusación del magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, en los términos del informe obrante a f. 4 de autos. En primer lugar, manifestó que el excusado no arrimó elementos probatorios que demuestren la relación de amistad SECRETARIA que este supuestamente posee con la parte actora, siendo necesarios para acreditar dicha causal. Igualmente, arguyó Supe encuentra configurar e que la causal prevista en el art. 20 inc. tampoco se puesto que, el Magistrado excusado - tall como este ha fido= es deucior de La empresa "SAN Perina Czuna WoodCAY SEANO AUTOMOTORE cuaL Actuaria Alberto N 2jnezSimon Engenio Jiménez R. Ministro : Coar Anivrio Garage
Compete asi, abocarse al estudio de la presente incidencia.- En primer lugar, cabe rememorar que la excusación es el deber que la ley impone Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza". - Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de SU función judicial, se vea afectada por relaciones situaciones con alguna de las partes • con la materia controvertida. En cuanto a la impugnación de la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el art. 20 del C.P.C: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones [...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad frecuencia de trato".- Del artículo transcrito, se advierte que, para que se configure la causal de amistad prevista en el referido art. 20, inciso i) del C.P.C, basta con que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. En el caso, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar invocó la existencia de amistad con frecuencia de trato con Ana Beatríz Acosta de Portillo -parte actora en autos-, la cual, según sus dichos, se desarrolló durante los años que este ejerció la asistencia jurídica de la empresa "SAN CAYETANO AUTOMOTORES S.A.", de la cual aquella es accionista. En ese orden, el excusado ha admitido precisamente los sentimientos de amistad y familiaridad a los que la norma se refiere, de manera que la prueba el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro, como de hecho lo admite el propio Magistrado. Enese sentido, la citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA SEÑORA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CONCEPCIÓN ABG. MATILDA RIVAS DE ABENTE CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE CONCEPCIÓN ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: ANA BEATRIZ ACOSTA DE PORTILLO C/ AMADA GRACIELA CENTURIÓN RAMIREZ S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO POR AUSENCIA INJUSTIFICADA Y ABANDONO DE TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". cumplidos la obligación del Juez de dar razón de las de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i), del Art. 20, del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo del juzgador en cuestión.- Aqui, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: " ・・・Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por estas razones, compete admitir la causal de amistad alegada.- En cuanto a la condición de deudor invocada por el excusado -ex. Art. 20, inc. d), del C.P.C- y las circunstancias de hecho alegadas por este e impugnadas por la Magistrada Matilde Rivas, se debe decir que su estudio deviene inane, en atención a lo ya resuelto en el párrafo precedente. - Por consiguiente, corresponde rechazar la impugnación planteada por la Magistrada Matilde Rivas Abente y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde rechazar la impugnación planteada. No obstante, es importante puntualizar que -como ya he sostenido en
fallos anteriores- el relato circunstanciado de los hechos que sustentan la causal de amistad es deber ineludible del Juzgador que la invoque. Cabe referir que del art. 20 inc. "i" del Código Procesal Civil, se desprende claramente que de existir una relación de amistad con el magistrado natural, ésta debe tener la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Considero que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Es necesario que además de invocar dicha relación de amistad, sea precisada en términos atendibles las circunstancias fácticas en las que se funda la excusación, siendo insuficiente la mera alegación de la amistad, sin siquiera señalar en qué ámbito se desarrolla para darle algún sesgo de verosimilitud. En el caso, el Magistrado explicó circunstanciadamente el contexto en el que se desarrolló una amistad con la parte actora, es decir, explicó suficientemente el motivo de su inhibición y por esta razón, la impugnación deviene improcedente. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por Matilde Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia contra la excusación de Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de Çircunscripción Judicial de Concepción, por las moti aciones expuestas DEVOLVER est autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar notificar. Alberto Mittinez8imon Ministro tio Jun Minis laon PO Guan Sirieo Tasare Ante mí: Perine Czuna Woda Actuaria Secretaria Judicial !I-CS.J. SECRETARA MUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.