Contenido completo: 99786.pdf

339/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ENRIQUE DURO BADO C/ ANTONIO SAMUDIO DUARTE S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 心 الشارمة RECIBIDO A DISTICA CIVIL -08-2023 103/04/05 A.I. Nº 645 23 E80 Asunción, 20 de Agosto del 2023.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Samudio Duarte, por Derecho propio y bajo satracinio del Abogado Marco S. Hirsch Cabral, contra el A.I. 138, del 21 de Marzo del 2022 (f. 73) dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, Capital, y,- CONSIDERANDO: Por la Resolución recurrida, el referido Tribunal resolvió: "DECLARAR operada la caducidad de la instancia de Alzada, con costas al recurrente; NOTIFICAR por cédula; ANOTAR...". Contra dicha resolución se alza la parte recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 82/85.- RECURSO DE NULIDAD: E1 recurrente manifestó que la nulidad se halla implícita en la resolución emitida pues ella fue dictada en contravención a normas de orden público y del derecho a la legítima defensa en juicio. Todo ello teniendo en cuenta que dicho pedido fue realizado por la parte actora y su parte -demandada- no ha tenido la oportunidad de realizar el descargo respecto de la caducidad solicitada, pues el Tribunal no corrió traslado de dicho pedido. Los fundamentos esgrimidos por el recurrente a los Bras Antima Gassy esectos de sustentar ia milidad pretendida no puedes tener DER PO TUDICIA acogida favorable ya que la norma del art. 175 del C.P.C. establece que la caducidad puede ser declarada no solo a petición de parte sino también de oficio. Desde el momento que SECRETANIA el Juez o Tribunal puede declarar la caducidad de oficio, la JsTick circunstancia que exista pedido previo de declaración no importa obligación de traslado por parte del órgano ◆ jurisdiccional pues, ante up pedido de caduciftad, 1o único que seu debe corroborarse es/ si el plazo caducidad se ha operado o no para/ que, en afirmatito así sea declarada.-.-.....- Cierina Czuna Woo En definitiva existir un deper legal de correr Actuaria Secretaria JudicialII- Cs#zaslado en cuant ido de caducifiad realizado por 1a Alberto ? ez Simon Eugenio Jimenez R Ministro
parte actora, la contravención de normas de orden público y del derecho a la defensa, alegada por el recurrente como fundamento de nulidad, no se ha configurado en este caso. Por último, al no advertirse vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, debe rechazarse el presente recurso. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito de fs. 83/85. Sostiene que la diligencia de notificar la providencia que ordenó el traslado de la fundamentación de los recursos debió ser cumplida por la parte actora en este juicio, en razón del carácter especial del juicio ejecutivo, donde la carga de impulsar el procedimiento recae en la parte actora. Manifestó que su parte ha cumplido con la carga procesal de fundar los recursos interpuestos contra la S.D. N° 106 del 15 de febrero del 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que la parte actora ha dejado en evidencia su total desinterés en la contestación del mismo, por lo que, en esas condiciones 1o que el Tribunal de Apelación debió hacer es declarar el decaimiento del derecho de aquella parte por no contestar en tiempo y forma el traslado de la fundamentación de los recursos interpuestos por su parte y dictar resolución revocando la sentencia recurrida por su parte. Por todo ello, solicitó que la resolución recurrida fuera revocada. La parte recurrida y actora contestó el traslado de la fundamentación de los recursos y manifestó que tanto en la doctrina nacional como en la jurisprudencia de nuestros Tribunales es criterio firme y uniforme que el impulso procesal en instancia recursiva se encuentra a cargo del recurrente, pues es el recurrente el interesado en
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ENRIQUE DURO BADO . ANTONIO SAMUDIO DUARTE EJECUCIÓN HIPOTECARIA". S/ 2) 2 resultado de la instancia superior. Expresó que el apelante, en este caso la parte demandada, dejó transcurrir el plazo pararque se produzca la caducidad de la instancia recursiva. Entendió que quien tenía la carga procesal de impulsar el proceso era la parte demandada pues fue la que solicitó la apertura de una nueva instancia al interponer los recursos de apelación y nulidad contra la resolución dictada por el A- quo. Bajo estos fundamentos solicitó que la resolución recurrida sea confirmada. Se trata aquí de determinar la procedencia de una caducidad de instancia, resuelta por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Capital. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), la instancia -principal, incidental o, como en este caso, recursiva- se encuentre abandonada, siempre y cuando la misma debiera ser impulsada por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar dicha instancia (Art. 173 del C.P.C., modificado por el Art. 1 de DER la Ley No 4.867/13). En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse * SECRETARIA sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Pierina Czuna Wood Haciendo un recuento de las uaciones obrantes en estos Actuaria Secretaria Tudicial II- autos», vemos que 15 de lul de 2021 Tribunal dictó la ovidencia de "Autos" (f 62 Seguidamente, el 30 de julio 2021 se presentó Antonio Samudio Duarte a fundar el Alberto o Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
recurso interpuesto (fs. 64 y 65). Por providencia del 10 de agosto del 2021 el Tribunal ordenó correr traslado de la fundamentación de los recursos a la adversa. Finalmente, el 14 de marzo del 2022, se presentó el abogado Pablo Cheng Lu, en representación de Luis Enrique Duro Bado, a solicitar la caducidad de la instancia recursiva (f. 70), pedido que motivo la resolución en estudio. Entonces, en lo que respecta a la apertura de la instancia recursiva podemos decir que ella, indiscutiblemente, se ha configurado conforme podemos advertir del relato de las actuaciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que dicha circunstancia queda fuera del ámbito controvertido. En cuanto a la caducidad de la instancia recursiva, solicitada ante el Tribunal de Apelación, debemos decir que la misma resulta procedente. Ello es así puesto que, como puede advertirse, la última actuación que importó el avance del procedimiento de Segunda Instancia fue la providencia que ordenó el traslado de la fundamentación de los recursos a la adversa, cuya notificación incumbía a la parte interesada en el trámite de sustanciación de los recursos, no así al órgano jurisdiccional. Es decir, en estos autos, la siguiente actuación procesal tendiente a impulsar el proceso ante el Tribunal de Apelación se configuró dentro del campo de dominio de la parte apelante, como correctamente lo entendió la parte recurrida. En definitiva, habiéndose dictado la providencia de correr traslado de la expresión de agravios y no tratándose de una de las situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirsel, era el apelante quien debía arbitrar los medios necesarios para conducir el proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia lo que es, simplemente, dar cumplimiento a la providencia dictada y realizar los trámites necesarios - Por ejemplo, cuando la carga se encuentra sobre el juzgador, quien se encuentra constreñido por normas específicas como los artículos C.P.C. y 186, inc. del C.O.J. modificado por el artículo 2, inc. f) de la Ley N° 4.492/2013.
FZ0 22 73/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 06. 01) JUICIO: "LUIS ENRIQUE DURO BADO C/ ANTONIO SAMUDIO DUARTE S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - para" grar la notificación respectiva?, corriendo efectivamente traslado de los agravios expresados por su parte adversa, sin que su inactividad supere el plazo máximo "establecido por la ley. En consecuencia, el sentido de la Caducidad resuelta por el Tribunal de Apelación deviene procedente, por 1o que la Resolución recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a derecho. En lo que respecta a las Costas de esta instancia, la misma debe ser impuesta a la Parte perdidosa, de conformidad a los Artículos 192, 200 y 205 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante en el sentido de declarar operada la caducidad de la instancia recursiva. No obstante, debo disentir respecto al momento de la apertura de la instancia por lo que me permito realizar las siguientes consideraciones.-. Ya en fallos anteriores he sentado postura en el sentido que la apertura de la instancia recursiva se da con la concesión de los recursos. (vide A.I. N° 721 de fecha 21 de Octubre de 2.020; A.I. N° 347 de fecha 19 de Junio de 2.020; A.I. N° 20 de fecha 26 de Enero de 2.021). Así, debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la PODER mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato TUDICIA evitar su duración indefinida del juicio. De tal suerte, el rfin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es *que se entiende que la instancia recursiva se abre recién SECRETA.TA CONE desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto popcesal y otro sin que elto motive la perención del proceso. Cabe apuntar que la única manera Pierina Czuna Woodas partes la carga Actuaria Secretaria Judicial!-CSde recurso hast que Impul stado sto produzce sería quitando a el proceso desde la concesión de la providencia de autos. abonar eugenio Jiménez R correspondiente al uiier.
Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que llegue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que Magistrado adhiere a esta última postura. En el caso concreto, tenemos que la apertura de instancia se produjo con el dictado de la Providencia del 02 de Marzo de 2.021, que concedió los recursos interpuestos (f.48). Posterior a ello, obran actuaciones interruptivas del curso de la caducidad (fs. 49, 50, 61, 62, 64/65, 66); así, por Providencia de fecha 10 de Agosto de 2.021, se dispuso el Traslado de la fundamentación de los recursos, siendo este el último acto que importó el avance del proceso en segunda instancia (f.66); luego de ello, se presentó el Abogado Pablo Cheng Lu, en representación de Luís Enrique Duro Bado, a solicitar la caducidad de la instancia recursiva, mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2.022 (£.70); se advierte, entonces, que desde la última actuación tendiente al impulso de la instancia recursiva -10 de Agosto de 2.021- hasta el escrito de solicitud de perención de instancia recursiva de fecha 14 de Marzo de 2.022, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde confirmar, con costas a la perdidosa, el A.I. N° 138, de fecha 21 de Marzo de 2.022. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
や 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ENRIQUE DURO BADO C/ ANTONIO SAMUDIO DUARTE S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" tanto, en mérito de las consideraciones que 3 anteceden, Ey los Artículos mencionados precedentemente y concordantes, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR ey A.I. Nº 138, del 21 de Marzo del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 divil y comercial, Primera sala, capitat. IMPONER las Las de ANOTAR, regi Alberto Ma Mir esta Instancia a la perdidosa. otificar. Eugenio Jiménez R Маки Ministro Ante mí: Con Anterge Garang Fierine Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I! -CSJ. PODER SECRETATA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.