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C.P.T., por lo que correspondería que dicho Juzgado entienda en este juicio (f. 66/69). En el caso, se advierte que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, el Juzgado de Paz Multifueros de Villa Elisa, se produjo de oficio, esto es, sin petición de parte y sin haberse articulado declinatoria ni inhibitoria en los términos de los Arts. 43 y 44 del C.P.I. Sin embargo, en este caso particular la demanda ya había sido notificado a la parte demandada, quien compareció a contestar la demanda sin oponer excepción de incompetencia (fs. 44/49). No caben dudas de que, abstractamente, se produce aquí una contienda de competencia negativa, por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en autos. El Art. 45 del C.P.T. establece que "El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda. Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes". En atención a lo dispuesto en este artículo, resulta categórico que la cuestión negativa de competencia trabada en autos debe decidirse en favor de la competencia del Juzgado de Paz de Villa Elisa.- Ello es así debido a que la declaración de incompetencia de dicho Juzgado se dio con posterioridad al dictado de la providencia del 07 de febrero de 2022 por la que se dio trámite a la demanda promovida en autos (f. 41) y también luego de que la demanda haya sido contestada (fs. 44/49).- La inhibición de oficio en la jurisdicción laboral sólo puede producirse en razón de la materia, y siempre dentro de la oportunidad procesal indicada en el Art. 45 del C.P.T. En ese sentido, resulta manifiestamente extemporánea la separación del Juzgado de Paz Multifueros de Villa Elisa, pues al momento del dictado de la providencia del 11 de abril de 2022, su competencia se encontraba consolidada.-
PARAC CORTE SUPREMA *JUSTICIA لارو JUICIO: "CONTIENDA DE COMPETENCIA EN EL JUICIO: ALEJANDRO DAVID REJALA BOGARÍN PIZZERÍA MEDITERRANEO Y/O GLORIA BELÉN GONZÁLEZ M. S/ DEMANDA ORDINARIA POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTRO". P0s- 2023 estas condiciones, no queda otra solución que remitir estos autoş al Juzgado de Paz Multifueros de Villa Elisa, a que imprima el trámite de rigor, conforme a derecho, a pretensión incoada por Alejandro David Rejala Bogarín; debiéndose, al mismo tiempo, notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré, conforme con el Art. 48 del C.P.T. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ: Coincido con la opinión del Señor Ministro preopinante, en el sentido de que el Juzgado de Paz Multifuero de Villa Elisa resulta competente para entender en estos autos.- Sabido es que en el derecho procesal del trabajo rigen ciertos principios que guían la labor jurisdiccional y sirven como pautas de interpretación. A ese respecto, cabe decir que el proceso laboral fue diseñado de manera que el trabajador obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional en un tiempo razonable y sin mayores dilaciones, por ello es que -en este marco- adquieren protagonismo Principios como el de celeridad, economía procesal y concentración; no podría ser de otra forma considerando que el derecho laboral es esencialmente tuitivo. Así, tenemos que el art. 6 del Código Procesal del Trabajo establece que los principios generales deben ser considerados a falta de normas procesales exactamente aplicables. En lo que atañe a las cuestiones de competencia deben primar, principalmente, el principio de especialidad -que aquí no se discute; así como, los de celeridad y economía procesal y de gastos. Éstos se encuentran también consagrados los artículos 16 y 17 de la Constitución. La manifestación práctica de tales principios, en la cuestión que nos ocupa, se encuentra en la norma contenida en el art. 45 del Código Procesal del Trabajo, que establece que el Juez deberá inhibirse de oficio cuando entienda ser incompetente por razón de la materia y que, una vez trabada la litis, quedará fijada su competencia. De la lectura de dicha norma surge patente la importancia de los principios de celeridad y economía que deben presidir en todo proceso
laboral. Tanto es así, que al disponer que una vez trabada la litis el juzgador ya no puede declararse incompetente de oficio, la intencion del legislador claramente es la de proteger estos principios para dar una respuesta rápida y eficaz al trabajador. llllllltltl Por estos motivos, atención i los criterios de celeridad y economía mencionados, es que no se puede considerar de una forma distinta a la cuantía, para determinar la competencia del Juzgador; ya que, se reitera, lo que se busca es la terminación del juicio para dar una respuesta. Por ende, es claro que al haberse trabado la litis, el órgano jurisdiccional ya no puede declararse incompetente, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 45 del Código mencionado. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: me adhiero al voto del Ministro que me precede, por compartir idénticos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Paz Multifueros situado en ciudad Villa Elisa, para atender este casor los efectos indicados en el cuexpo de esta Resolución.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral situado en ciud Lambaré, Informando La decisió ANOTAR, notificar registrar Alberto N Simon tro Visay Ante mi: Eugenio Timéne Mindstro Maul ★POD Peur Antonio Garazy SECRETATIA Pierina Cuna Wood Actuaria Secretarin mudicial II. CS.J.
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