Contenido completo: 99766.pdf
9531277953199 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO GERARDO RAMIRO MEDINA EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD EN LOS AUTOS: JULIO RAUL VILLAVERDE AZUAGA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE SAN ISIDRO S.R.L. LÍNEA 8/48/51 S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - A.I. Nº.. 625 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 28 de agoso del 2.023.- 29-08-2023 Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Nelson Peralta Cabrera, en representación de la % Empresa "Fransporte San Isidro S.R.L.", contra el A.I. Nº 908, Si "lana 29 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central; y, — CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se Decretó: "I.-REGULAR los honorarios profesionales del ABG. GERARDO RAMIRO MEDINA, por las actuaciones realizadas en la presente instancia en el juicio individualizado, en el doble carácter de Abogado patrocinante y procurador, en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (Gs. 2.349.328.-). debiendo adicionarse a la suma indicada el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente a GUARANÍES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (Gs.234.932.-), conforme a los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el Exordio de la presente resolución; II.- ANOTAR,..." (f. 6). Cabe mencionar que, de conformidad al Art. 248 del DICIAL Latiga procesal taparal, por via de apelación se estusian los aspectos relacionados con la nulidad; por lo que, del estudio del Fallo impugnado no se constatan vicios, anomalías ni SECRETARIA CORTE Jsnak defectos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del art. 204 del Código Procesal Laboral, debiéndose pasar al SUPREMA estudio del fondo de la cuestión. Abopado ese Nelson Reralta Cabrera, en Pierina Czuna Word™ representación de la Empresa de Iransports San Isidro S.R.L., Actuaria Secretaria Judicial INUSJ Alberto MartiPssimon Fugenio Himénez R. Ministro Ministro
expresó agravios según escrito obrante a fs. 18/19. Manifestó que el monto reclamado por el trabajador, y que el tribunal tomó como base para el cálculo, no tiene carácter definitivo. Por lo tanto, sostuvo, que no puede tomarse dicho monto para el justiprecio -ni de forma provisoria, porque puede sufrir eventualmente alguna modificación con el dictado de la sentencia definitiva. En tales términos, solicitó se difiera el dictado de la resolución hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el principal y se establezca el monto final del juicio. . Por providencia de fecha 25 de Noviembre del 2.022 se corrió traslado de la expresión de agravios por todo el plazo de ley (f. 20). Por A.I. N° 43 de fecha 1 de Febrero del 2.023 esta Sala Civil y Comercial dio por decaído el derecho que dejó de usar el Abogado Gerardo Ramiro Medina para contestar el traslado corrídole (f. 24). Se trata aquí la revisión de los honorarios regulados favor del Abogado Gerardo Ramiro Medina. El único agravio del apelante consiste en que se debe diferir la regulación de los honorarios hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el juicio principal.- Cabe advertir que la labor profesional fue realizada como consecuencia de los recursos interpuestos por el Abogado Jorge Nelson Peralta Cabrera, en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 138 de fecha 12 de abril del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Ciudad de Lambaré, en el marco del incidente de redargución de falsedad deducido por el Abogado Gerardo Ramiro Medina. Por dicha resolución se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, al Incidente de Perención de Instancia, deducido por el Abg. Jorge Nelson Peralta, en representación de la parte demandada EMPRESA DE TRANSPORTE SAN ISIDRO S.R.L., por los fundamentos
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO GERARDO RAMIRO MEDINA EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD EN LOS AUTOS: JULIO RAUL VILLAVERDE AZUAGA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE SAN ISIDRO S.R.L. LÍNEA 8/48/51 S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - e20100k05an el considerando de la presente resolución; 2) COSTAS a la parte perdidosa; 3) ANOTAR.." (f. 17). El Iribunal de Apelación, en virtud del A.I. N° 1370 de fecha diciembre de 2.021 confirmó el rechazo de la caducidad (E. 37/38). En cuanto a la petición de diferir el pronunciamiento sobre el justiprecio de los honorarios, cabe advertir que la misma resulta improcedente. En efecto, en el presente caso se trata del justiprecio de los honorarios devengados en una cuestión incidental, como 1o es la caducidad; que, a su vez, fue planteada dentro del marco del incidente de redargución de falsedad. Este asunto, el rechazo de la caducidad del incidente referido, ya se encuentra firme a la fecha y, por ende, las calidades de gananciosa y perdidosa de las partes ya encuentran definidas. Esto hace que la labor sea plenamente justipreciable. Aún en los casos en que no se encuentran determinadas las calidades de gananciosa y perdidosa de las partes, la ley 1376/88, en su art. 28, prevé la posibilidad de regular los honorarios de forma provisoria; lo que, no ocurre en este caso, ya que la resolución generadora de los honorarios se encuentra firme a la fecha. Ahora bien, respecto de la ausencia de la condena pecuniaria, cabe referir que la misma no impide la realización del justiprecio, porque ella no implica -en este caso- la indeterminación del monto del asunto. En efecto, del escrito inicial de la demanda principal surge claramente la cuantía de la pretensión de la parte actora; debiendo ser ésta la base del justiprecio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 lit. "a" de la ley arancelaria, en concordancia con el art. 26 lit. "b".-
En consecuencia, no cabe sino desestimar el agravio del apelante. Por lo demás, como el único agravio del recurrente se refirió a que el justiprecio debía diferirse por no existir condena que sirva de monto base, sin hacer referencia alguna a los demás parámetros utilizados, éstos no pueden ser revisados, so pena de violar lo establecido en el Art. 15 literal "d" del Código Procesal Civil y el principio dispositivo que rige en la materia procesal civil, que se manifiesta en el principio de tantum apellatum quantum devolutum. -. En estas condiciones, corresponde confirmar integramente el fallo apelado, atendiendo los argumentos mencionados.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR e1 A.I. Nº 908, de fecha 29 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripgión Judicial Central, de conformidad con 1o dispuesto en' 'la Resalucigna= gistrar notificar. U,ĐI Alierto Ministro Ante mí: Istro buf Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11- CSJ. Осели . BE JUSTICIA
← Volver a los resultados