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EXPEDIENTE: CASACIÓN: CARLOS ALFREDO MENDOZA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 A.I. N.° VISTA: La recusación presentada por el Sr. Hugo Adalberto Ayala Quiñonez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Pedro F. Vera contra los ministros María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- Que, el recurrente invoca la causal del inciso 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... En primer lugar, queremos dejar en claro que el motivo de la recusación afecta en particular a la Señora Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, y solo por temor de influencia a los demás Señores Ministros que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como es de público conocimiento, desde hace varios años la Señora Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES se encuentra comprometida en la implementación de políticas criminales vinculadas a la lucha contra el crimen organizado, como representante de la Corte Suprema de Justicia ... la Señora Ministra Dra. CAROLINA LLANES asume publica y abiertamente que ella ha emprendido una cruzada contra el crimen organizado, desde su rol de Ministra de la Corte Suprema de Justicia, lo cual tiene una implicancia negativa enorme sobre su imparcialidad en causas relacionadas al crimen organizado, pues es evidente que en esas causas ella tiene una inclinación preestablecida por tomar decisiones desfavorables a quienes estén apuntados como "vinculados al crimen organizado...".- Expuesta la pretensión del recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CARLOS ALFREDO MENDOZA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces seran los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondra por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- No está demás recordar, que nuestro código de forma permite interponer la recusación en cualquier estado del procedimiento, pero con la fundamentación debida y las pruebas pertinentes. Realizar la interposición de manera infundada, sin pruebas pertinentes y en el colofón del proceso podrá ser interpretada que ésta se realiza con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento, siendo esta una falta profesional grave, con las consecuencias que ésta acarrea.- Ahora bien, sobre la cuestión planteada, me permito explicar cuanto sigue:- La lucha contra el crimen organizado es una decisión de Política Criminal del Estado, entiéndase esta como: "el conjunto de de procedimientos o métodos con los cuales el cuerpo social organiza la respuesta al fenómeno criminal"', cuyo objetivo principal es controlar, reducir, transformar o hacer desaparecer un determinado fenómeno criminal, y teniendo como una de sus funciones centrales intervenir "en la conflictividad, sobre la base de los objetivos y metas generales que ésta fija, es decir, para evitar de un modo general la violencia y el abuso de poder como forma de solucionar los conflictos"2. - El Estado paraguayo, dentro las acciones establecidas en su política criminal, y siendo la criminalidad organizada uno de los grandes flagelos que lo acecha desde ya varias décadas, ha decidido entre otras cosas, crear juzgados especializados para resolver cuestiones originadas en esta alta criminalidad de manera democrática y tal como lo hacen los países donde se respeta el estado de derecho. Vale aclarar que la lucha contra el crimen organizado no es un tema personal de una ministra, mucho menos de una Sala de esta Alta Corte, sino una decisión de política criminal estatal en cumplimiento de convenios y tratados internacionales.- La Corte Suprema de Justicia como integrante del Estado es responsable de implementar la competencia penal especializada para juzgar la criminalidad compleja. Y en ese contexto ha impulsado acciones para fortalecer el sistema penal de manera que esté a la altura de las 1 Delmás-Marty, Modelos actuales de política criminal, p. 13. 2 Binder, Alberto, Análisis político criminal. Bases metodológicas para una política criminal minima lista y democrática, Astrea, Buenos Aires, 2015, pp. 202 y 288. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CARLOS ALFREDO MENDOZA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 exigencias. Por otra parte, corresponde mencionar que la Sala Penal tiene competencia penal especializada conforme la ley N° 6379/19 Que crea la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal, por lo que todas las actividades y decisiones tomadas por los ministros en el ámbito administrativo y jurisdiccional constituyen parte de su competencia legal. En consecuencia, afirmar que el cumplimiento de las actividades propias de su competencia legal constituye motivo de parcialidad denota un total desconocimiento de la norma, y por ende, ausencia de motivos para recusar. Finalmente, se infiere claramente que los motivos alegados por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias examinadas se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros de esta máxima instancia judicial. De esta manera, se observa una actuación temeraria y maliciosa del titular del derecho a la defensa, quien reclama que sus argucias ilegítimas sean atendidas -sabiendo que no tiene un mínimo de razón- a fin de lograr el efecto indirecto de retardar el ritmo judicial y aplazar la solución del caso, razón por la cual, corresponde rechazar la recusación planteada, por su notoria improcedencia. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:- Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante, doctora María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:- Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación. En este sentido se advierte que, el recusante ha invocado la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando que existe una sospecha fundada de que tanto yo como el doctor Luís María Benítez Riera podríamos ser influenciados negativamente por nuestra compañera de Sala, la doctora María Carolina Llanes, comprometiéndose de ésta manera nuestra imparcialidad; sin embargo, se infiere que el señor Hugo Adalberto Ayala Quiñónez no ha manifestado alguna про панно ircunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que mi imparcialidad. independencia se encuentren comprometidas. Además, el incidentista tampoco presentó prueb alguna que le permita vincularme con la causal invocada. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación presentada por el señor Hugo Adalberto Ayala Quiñonez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro F. Vera contra los ministros ara conocer alidez c verique agui
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CARLOS ALFREDO MENDOZA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera у Manuel Dejesús Ramírez Candia, integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. - SER DEL PAR SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 453 D
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