Contenido completo: 99757.pdf
21/22 邵 Geour. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Matilde Alcaraz de Aldana bajo patrocinio del Abg. Leonardo Garófalo y Diego Armando Sotelo en: DIEGO VICTOR FLORENTIN BURGOS y OTROS s/ CALUMNIA Y OTROS". . - 1- 03 0. 051 A.I. N°. 492. Asunción, 2% de Agosto del 2,023.- y VISTOS, el Recurso extraordinario de Casación presentado por Matilde Alcaraz de Aldana contra el A.I. N° 855, de fecha 29 de Octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Análisis de Admisibilidad del Recurso. 1. Que, la mencionada impugnante en su calidad de Querellante Autónoma, bajo patrocinio de los Abgs. Leonardo Garófalo y Diego Armando Sotelo, impugna dicha resolución del Tribunal de Apelaciones que confirmó el A.I. N° 21 de fecha 10 de febrero de 2020 dictado por el tribunal unipersonal de sentencia que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por los querellados y archivar la querella autónoma presentada.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Diego Armando Sotelo y a la Sra. Matilde Alcaraz en fecha 27 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 7 de diciembre del mismo año. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Sra. Matilde Alcaraz, en su calidad de Querellante Autónoma, se presenta por sus propios derechos y bajo patrocinio de los abogados mencionados en el párrafo 1), por lo que se halla cumplida la exigencia prevista enjel Art. 4492 y 73 del CPP3. - силл De Manuel Dejesús Ramírez Cand ANISTRO Dra. Ma. Caroline Llanes O 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la törte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de resurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado qu ien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado .- Abg. Karinns Peyoul Secretanis
-2- 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que tiene la potencialidad de poner fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 segunda alternativa- CPP4.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. En este sentido, la casación procesal presentada por la Querella Autónoma alega el inciso 3 del artículo 478 del CPP aplicable cuando se refieran a un auto o sentencia manifiestamente infundado. Para fundamentar el escrito, la impugnante manifiesta que fue denunciada por supuesto maltrato de niños pero después la denuncia fue desestimada y se la desvinculó definitivamente. Posterior a esto presentó la presente querella por difamación, calumnia e injuria pero que el juez unipersonal de sentencia declaró la falta de acción por haber transcurrido el plazo de 6 meses para instar el procedimiento del Art. 98 CP. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de apelaciones a través de la resolución ahora impugnada.- Manifiesta la impugnante que se aplicó erróneamente la ley porque no podía ejercer sus derechos de víctima y acusación para instar el procedimiento porque justamente existían sumarios y denuncias en su contra, por lo que primero tuvo que "limpiar su nombre" para poder ejercerlos.- 9. El recurso, si bien posee una escueta fundamentación legal, debe admitirse porque se encuentra suficientemente sustentado en la ley y posee argumentos válidos para el estudio del fondo de la cuestión.- 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- Análisis de Procedencia. 11. Según el escrito presentado, el recurso gira en torno a la falta de acción por parte de la querella autónoma por haber transcurrido el plazo de 6 meses para instar el procedimiento, establecido en el Art. 98 del CP.- 12. Según los antecedentes de la causa, el hecho ocurrió en fecha 13 de setiembre de 2018, fecha en que la procesada tuvo conocimiento de haber sido 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
Covar CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Matilde Alcaraz de Aldana bajo patrocinio del Abg. Leonardo Garófalo y Diego Armando Sotelo en: DIEGO VICTOR FLORENTIN BURGOS y OTROS s/ CALUMNIA Y OTROS". - 3- LO denunciada atribuyéndole hechos, sucesos y juicios de valor negativos contra su Spersona, los cuales fueron explicados en el escrito de querella autónoma obrante a fojas 98/110 de autos.- Por esas circunstancias fue procesada en la causa judicial N° 3286 sobre supuesto maltrato de menores en fecha 17 de octubre de 2018. Posteriormente en fecha 5 de marzo de 2019, por A.I. N° 275, fue sobreseída definitivamente en dicho procedimiento. También fue sumariada en el Ministerio de Educación y Ciencias en fecha 17 de diciembre de 2018, siendo sobreseída por Res. N° 100 de fecha 5 de junio de 2019.- 14. Luego de "limpiar su nombre" (palabras de la impugnante), presentó esta querella autónoma en contra de Diego Victor Florentín, Gloria Raquel Fernández, Pedro Antonio Florentín, Esmilce Lorena Gaona, María Vega Cruz, Carlos Antonio Vega, Gladis Ester Fromherz de Lezcano, Rossana Zaracho, Hermelinda Otazo, Carmen Cabrera Genes, Bernardo Caballero, Celia Fernández, Silvia Mariela Vera, Petronila Mendoza Vda. De Palacios, Fátima Florencia Yeza y Marlene Rocío Paniagua Barreto. Esta Querella Autónoma fue presentada en fecha 16 de octubre de 2019 según consta en el sello de cargo obrante a fojas 110 Vito. del expediente judicial.- 15. Por medio del A.I. N° 21 de fecha 10 de febrero de 2020 dictado por el tribunal unipersonal de sentencia, la Jueza Victoria Ortiz resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción presentada por varios de los querellados en razón de que pasaron los 6 meses para instar el procedimiento, entre la fecha que tuvo conocimiento del hecho y la de presentación de la querella.- 16. A través del A.I. N° 855 de fecha 29 de octubre de 2020 (resolución impugnada y objeto de estudio en la presente resolución) el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central confirmó el Auto apelado por las mismas razones, ya que la querellante tuvo conocimiento de los hechos en fecha 13 de setiembre de 2018 e instó el procedimiento recién el 16 de octubre de 2019, sobrepasando el plazo del Art. 98 inc. 1° del CP.- l. La respuesta del tribunal de apelaciones, así como la del juez mlipersonal de sentencias, es correcta. La Instancia del Procedimiento, consiste en la autorización o requerimiento que la víctima de un hecho punible realiza, a fin de que el Estado ejerza la acción penal pública y fue concebida como una limitación al principio de oficiosidad, según el cual el Estado puede intervenir en an proceso penal incluso en contra de la voluntad de la víctima.- Нам Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramiret Candi MINISTRO
-4- 18. A su vez, la instancia puede ser ejercida exclusivamente por las personas descriptas en el Art. 97 del Código Penal, y dentro del plazo establecido en el Art. 98 del mismo cuerpo legal. - 19. Así también, el procedimiento de acción penal privada, constituye una excepción al principio de oficiosidad. En ese sentido, el querellante no solo "permite", la acusación como ocurre con la instancia de la víctima, sino que, ejerce por sí mismo y de manera exclusiva el rol de acusador ya que el Ministerio Público no interviene en este procedimiento especial.- 20. En consecuencia, si bien existe superposición en algunos casos, los hechos punibles que para su procesamiento requieren de un procedimiento especial llamado de "acción penal privada", no son idénticos a los hechos punibles que requieren de la instancia para su persecución, independientemente del tipo de procedimiento que los regule. - 21. Por último, el Código Penal que requiere la instancia, asegura que sólo la víctima puede otorgar el permiso al Estado para perseguir penalmente y cuando el Estado se ausente (acción penal privada) igualmente sólo la víctima puede perseguir penalmente y no un tercero (particular distinto a la víctima). - 22. Ahora bien, analizadas las constancias de autos se observa que la procesada tuvo conocimiento de haber sido denunciada atribuyéndole hechos, sucesos y juicios de valor negativos contra su persona en fecha 13 de setiembre de 2018, y la querella autónoma fue presentada en fecha 16 de octubre de 2019, es decir, fuera del plazo establecido en el Art. 98 del Código Penal, porque conforme a todo lo expuesto, el plazo para instar feneció el 13 de marzo de 2019.- 23. En conclusión, existe un obstáculo procesal para progreso del procedimiento de acción penal privada por haberse extinguido el derecho a instar el proceso, por lo cual son correctos los fundamentos del tribunal de apelaciones y del juez unipersonal de sentencias al acoger favorablemente el incidente de falta de acción.- 24. Con relación a esta causa, considero importante resaltar lo siguiente: la víctima inició un procedimiento de acción penal privada por Calumnia, Difamación e Injuria, cuando debió promover la acción penal pública por "Denuncia Falsa" (Art. 289 del CP). El tipo legal de denuncia falsa requiere atribuir falsamente a otro, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico. En esta postura, si bien se trata de un hecho punible cuyo bien jurídico protegido es la administración de justicia, siempre concurre con el tipo legal de calumnia porque quien padece la denuncia falsa es una persona lesionada en su honor y reputación por atribuirle falsamente haber cometido un hecho antijurídico. Por esta razón los operadores de justicia confundieron el procedimiento que debió
22 22 嗯 (8121 91 Coor CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Matilde Alcaraz de Aldana bajo patrocinio del Abg. Leonardo Garófalo y Diego Armando Sotelo en: DIEGO VICTOR FLORENTIN BURGOS y OTROS s/ CALUMNIA Y OTROS". - 5 - 9 imprimirse De haberse promovido la acción correcta en el momento oportuno, la acción legal seguiría vigente.- 25. Corresponde entonces NO HACER LUGAR al recurso de casación si presentado por la Sra. Matilde Alcaraz de Aldana contra el A.I. N° 855 de fecha 29 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 26. En cuanto a las Costas procesales, estas deben ser impuestas a la querellante por imperio del Art. 270 del CPP.- 27. Por último, durante el proceso de integración de la Sala Penal a los efectos de resolver el presente recurso de casación, surge de la providencia de fojas 331 que la acusada planteó una acción de inconstitucionalidad en la misma causa contra la misma resolución.- 28. Entonces, de las constancias de autos se constata que la Querella Autónoma plantea primero un recurso de casación contra el A.I. N° 855 de fecha 29 de octubre de 2020 dictado por el tribunal de apelación en fecha 7 de diciembre de 2020, y luego el 9 de diciembre del 2020 una acción de inconstitucionalidad en contra de las resoluciones A.I. N° 21 de fecha 10 de febrero de 2020 y contra el A.I. N° 855 de fecha 29 de octubre de 2020, es decir contra la misma resolución, en la misma causa. La Sala Constitucional rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad en fecha 4 de julio de 2022, por medio del Al N° 814.- Antu QaagEn estas condiciones, conviene resaltar que se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplada en el Art. 8 numeral 2, inciso b de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José), y en el Art. 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero ello no significa que la recurrente pueda realizar un ejercicio desmedido de dicho derecho, teniendo en cuenta que el recurso está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de cada país. Es por ello que, una persona no puede ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque podría constituir ejercicio abusivo del derecho, y violaría las reglas del debido proceso. Además, atentaría contra el Derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución Nacional. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 30. A la primera cuestión: adhiero mi voto al del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, con la aclaración de la postura sostenida por esta magistratura con relación al Art. 477 del C.P.P.: las resoluciones impugnables a través del recurso de casación,/son aquellas que ponen fin al procedimiento. independientemente de su ag. Karina Peroni Quel Secrethris Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ministra
-6- forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO.- 31. A la segunda cuestión: adhiero mi voto al del ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: - Matilde Alcaraz de Aldana, bajo patrocinios de Abogados Leonardo Garófalo (Matrícula Nº 7.932) y Diego Armando Sotelo (Matrícula N° 18.029), interpusieron Recurso extraordinario de Casación contra Auto Interlocutorio Número 855, del 29 de Octubre del 2.020, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial Central. Ese decisorio, confirmó Auto Interlocutorio Número 21, fechado el 10 de Febrero del 2.020, dictado por Tribunal Unipersonal de Sentencia, con sede en Ciudad Prócer Fernando de la Mora, que resolvió hacer lugar a la Excepción de falta de Acción y archivar la querella autónoma promovida por la recurrente. Según constancias del caso (fs. 331 y 335), se advierte que -concomitante y simultánea- a ésta presentación, se promovió Acción de Inconstitucionalidad contra Fallos ut supra citados. En ésa Acción, el 4 de Julio del 2.022, acaeció Auto Interlocutorio Número 814, en el que Sala Constitucional, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, rechazo in limine lo incoado. Los argumentos esgrimidos en aquella oportunidad, son análogos a los que aquí se pretenden. Así, nos encontramos con impugnaciones presentadas -de igual causa petendi- ante disímiles Salas del más alto Tribunal de la República, de las cuales sobrevino Resolución definitiva en Sede Constitucional.- En esas condiciones, en virtud que fueron analizados y resueltos idénticos agravios a los expuestos en el sub examine, cabe rememorar normativas concernientes al carácter definitivo e inexorable del pronunciamiento de la máxima Instancia Judicial, respecto al thema decidendum juzgado. El Artículo 17, de la Ley N° 609/95, preceptúa: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". -
CORI SUPREMA DE USTICIA 100% "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Matilde Alcaraz de Aldana bajo patrocinio del Abg. Leonardo Garófalo y Diego Armando Sotelo en: DIEGO VICTOR FLORENTIN BURGOS y OTROS s/ CALUMNIA Y OTROS". . - 7 - - Concordante, el Artículo 564, del Código Procesal Civil, reza: *Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas porla Corte Suprema de Justicia" Acerca de los articulados transcriptos, Juan Carlos Mendonça, ilustra: "Así pues, sentencia alguna de la Corte Suprema de Justicia o de sus Salas puede ser impugnada, y es obvio que las dos leyes quisieron acentuar el carácter intangible y definitivo de la que recae sobre materia constitucional. Lo cual obedece no solo a la necesidad de certeza del derecho sino también a la seguridad jurídica. El Estado, tras asegurar la tutela jurisdiccional mediante el establecimiento de órganos destinados a dirimir conflictos, cede a la necesidad de poner fin a los mismos...". (Código Procesal Civil Comentado, La Ley Paraguaya, Año 2.012, Tomo IV, pág. 73). Artículo 259, Ley Fundamental, norma: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1)... 6) conocer y resolver del recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...".. Aplicando interpretación integral o sistemática del ordenamiento jurídico de la República, no es posible revisión de cuestiones que ya fueron analizadas y juzgadas por Sala del más alto Tribunal, máxime cuando Recurso casatorio tiene igualmente efecto de anular, abrogar, derogar Resolución impugnada. Esta incólume e irrefutable posición jurídica, fue asumida en voto recaído en Acuerdo y Sentencia Número 164, con fecha 3 de Abril del 2.014, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto y cabal Derecho declarar inadmisible el estudio del Recurso de Casación impetrado. Por lo tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Matilde Alcaraz de Aldana, bajo patrocinio de los Abogados Leonardo Garófalo y Diego Armando Sotelo, contra el A.I. N° 855, de fecha 29 de Octubre del 2,020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. MATILDE ALCARAZ DE ALDAD BAJO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Dra. Ma. Caralina Llanes O. Ministra
-8- PATROCINIO DEL ABG. LEONARDO GARÓFALO Y DIEGO ARMANDO SOTELO EN: DIEGO VICTOR FLORENTIN BURGOS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS" NO HACER LUGAR al Recurso de Casación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución y, en consecuencia; CONFIRMAR el A.l. N° 855, de fecha 29 de Octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. IMPONER COSTAS a la Parte querellante ANOTAR, registrar y notificar. Ciar Anterid. Garage Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra jesús Ramírez Cand! MINISTRO Ante mí: Abg. Karinna Penoni Sec retaris
← Volver a los resultados