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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR GUSTAVO MANUEL LEZCANO POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. EDUARDO GONZÁLEZ BÁEZ Y GERARDO MANUEL GONZÁLEZ BÁEZ EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS" N° 5554/2019 Agosto Asunción, 28 de Junio del2,023 a - 29 -08-2023 Y VISTOS: el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Gustavo Manuel *Lezcano Yubero, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Penal, Primera Sala de la Circunscripción Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que, por medio del auto interlocutorio impugnado, el Tribunal de Apelación interviniente declaró inadmisibles los recursos de apelación general interpuestos contra el auto de apertura a juicio oral y público. El art. 477 del Código Procesal Penal determina las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. Al respecto, estipula: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del / referida disposición procesal. En este caso, la resolución impugnada es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso ni extingue la acción; tampoco se ha alegado la existencia de una pena que haya sido impuesta en este juicio penal, que pueda ser extinguida, onmutada o suspendida. Así las cosas, de la presentación del recurrente, surge que no se encuentra cumplido Abg. Karinna fehod, requisito del "objeto", conforme lo establece el referido Art. 477, pues dicha Secretarifesolución no se enmarca en ninguna de las indicadas en el citado artículo, razón determinante para declarar inadmisible el recurso. Por lo demás, la decisión a la que se ha arribado es coincidente con numerosos fallos da la Sala Penal de la Exema. Corto Suprema de Justicia, en lo que refiere a la padmisibilidad del recurso de casación que tiene como objeto resoluciones interlocutorias Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio liménez K' Ministro
', que deciden la apertura del juicio (vide: Sala Penal Autos Interlocutorios N° 1049/2018, N° 127/2019, N° 32/2020). El recurrente deberá correr con las costas generadas por su intervención conforme con lo que establecen los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro Alberto Martínez Simón, por opinar en igual sentido. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Gustavo Manuel Lezcano Yubero, por sus Derechos, bajo patrocinios de Abogados Eduardo González Báez (Matrícula N° 8.510) y Gerardo Manuel González Báez (Matrícula Nº 31.071), interpusieron Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Número 1.197, del 27 de Diciembre del 2.021, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. Ese Fallo, confirmó Auto Interlocutorio Número 790, con fecha 18 de Octubre del 2.021, dictado por Juzgado Penal de Garantías Nº 2, con sede en ciudad Prócer Fernando de la Mora. Liminarmente, corresponderán determinar condiciones formales, subjetivas y objetivas de impugnación, a efectos de admisibilidad del Recurso impetrado.- En verificación del plazo legal, los recurrentes fueron notificados en fecha 4 de Marzo del 2.022 (fs. 71) y plantaron escrito recursivo fundamentado el 17 de Marzo del 2.022 (fs. 27/8), al décimo día. Así, las exigencias atinentes al tiempo y forma de presentación, se encuentran cumplidas. - - Lo aducido cumple con el requisito de subjetividad, pues la presentación fue realizada por el encausado bajo patrocinio de Letrados. - - • Ahora bien, en cuanto a impugnabilidad objetiva, vale decir, condición taxativa de recurrir el Fallo, es necesario y pertinente rememorar el objeto del Recurso interpuesto, normado en Artículo 477, del Código Procesal Penal, que reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El adverbio "sólo" de la norma, significa únicamente. Ergo, si la presentación es planteada contra decisorio confirmatorio del Auto de apertura a Juicio oral, no encaja -ni forzada o remotamente- en las previsiones del Digesto Ritual. - - La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restrictiva y rigurosamente formal- no habilita admisión en casos como el sub examine, que cuestiona Incidentes
18 18|201 121 22/23 CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN INTERPUESTO POR GUSTAVO MANUEL LEZCANO POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. EDUARDO GONZALEZ BAEZ Y GERARDO 02 MANUEL GONZALEZ BAEZ EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS" N° 5554/2019 probatorios relativos a sobreseimiento definitivo, sentenciados previamente en dos Instancias de rigor. Pretender, entonces, Tercera Instancia con potestad de reexaminar S Incidencias, es atribución de Ley que no existe. De la Rúa, citando a Frosali, Mortara y Aloisi, ilustra: "... Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." (Fernando De la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 1.994, páginas 178/9). - - "... La ley equipara con la sentencia definitiva a los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones. También aquí se atiende al efecto de la resolución sobre la suerte del proceso, al determinar su extinción. Por ello, no interesa que la causa extintiva sea de naturaleza sustancial o formal: es suficiente que el auto tenga la virtualidad de poner fin o impedir su continuación. El recurso de casación procede, por tanto, contra el auto de sobreseimiento, pero no contra la resolución que lo deniega..." (Idem, pág. 180). Siguiendo misma posición jurídica de autorizada Doctrina, es concordante Jurisprudencia inveterada, constante y pacífica de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad de impugnación contra decisorio del Tribunal de Apelación, que confirmó Auto de apertura a Juicio oral y público, pues en esa etapa existen amplias y consabidas potestades para que las Partes incoen garantías y Derecho a la defensa, normados en Constitución de la República y Código Procesal Penal.- Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, existen irrefutables razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales en Derecho para declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por Gustavo Manuel Lezcano Yubero, bajo patrocinios de Abogados.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Gustavo Manuel Lezcano Yubero, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 1.197 de fecha 27 de Diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Central.- - - - Abg. Karinna Penoni Secretarte
REMITIR estos autos al Jugado penal correspondiente para su /incorporación al expediente principal.-__- IMBONER las Costas al recurvente. E ugeno Jimenez R ANOTAR, registrar y notifice Ministro Subpagado: Junto. Vale• Alberto Martinez Simon Secret Ministro Coai Andunio Jaraz Ante mí: Co. Abg. карада Релоні Secregeria g SECTRI
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