Contenido completo: 99755.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N." 2160. ACUERDO VSENTENCIA N° Cuatacitos trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del P'aragnay, a los trinta ,días del mes de A yi»to, del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Tusticia, los Exomos. Scñores Miembros, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, EUGENIO JIMENEZ ROLON, CESAR ANTONIO CARAY, LLBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PANUEL DEJESÚS RAMÍREZ. CANDIA, VERÓNICA VELAZQUEZ DE OCAMPOS Y LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el potente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAVASARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, a fin de resolver la Acción de socraticonstitucionalidad promovida por la Diputada Nacional Celeste Joselina Amarilla Vda. De Bocci a. por darecho propio y bajo patrocinio de abogado Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional Ampliada. resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.- arafracticado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, VERÓNICA VELAZQUEZ DE OCAMPOS, VICTOR RÍOS OJEDA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ. SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: - Se presunia ante estar e Soprema de tústicia, en pleno, la Diputada Nacional, Celesty-doscfina Amárilla Vea de Boccia portor de propio y bajo patrocinio del Aby. José María Cardozo Saguer, a promover poción de inconsinicionalidad contra la Resolución Ni 18t le echa 07 de octubre die 2020. la pjf la Honorable Cimara de tiputados di Va Nación. hr. Victor Kios Olear Ministro Dr. Linned Ynsian Saldiyar. Miombrs 5to, Saa- Cesar M. Diesidunghanns Ministro CSI./ ndi Eugenio Jiménez/R. Mintsito Albeatü Martinez Simon Nicinato
La accionante alega la violación de los Arts. 16. 17, 46. 47. 137, 190 y 191 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.). Manifiesta que sus dichos u opiniones en el ámbito de su función legisl ativa no son pasibles de sanción, en virtud al principio de inmunidad de opinión parlamentaria consagrado en el Art. 191 de la C.N. Además, refiere, se le ha impuesto una sanción sin observar su derecho a la defe nsa y al debido proceso legal. enunciados en el Art. 17 de la Carta Magna que, alega, constituye una dispo sición de caráeter general que debe ser observada al tiempo de aplicar las sanciones previstas en el Art. 1 90 del mismo cuerpo legal. Igualmente, sostiene la violación del principio de igualdad en el acceso a la ju sticia y ante las leyes pues, reliere, ha recibido un trato arbitrariamente diferenciado en relación con los demás ciudadanos sin una justificación objetiva, razonable y proporcional. Por otro lado, manifiesta que l o medular de la cuestión es analizar si la inconducta sancionable pucde abarcar las opiniones emitidas en actos propiamente parlamentarios. Refiere que al calificarse su opinión como inconducta sancionable so ha vulnerado la protección de la libre discusión de los legisladores, aspecto fundamental para garan tizar su derecho a la libertad de expresión.- De las pretensiones de la accionante, se corre traslado a la Honorable Cámara de Diputados, que se opone al progreso de la presente acción, argumentando la independencia, autonomía y potestad disciplinaria de la Cámara de Diputados respecto a sus miembros.- Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establcco el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Gilda Villalba Touil, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según los térmi nos del Dictamen N° 829 de fecha 21 de abril de 2021, que obra a fs. 67/74 de autos.- La resolución impugnada resolvió, en lo pertinente: Suspender en el ejercicio de sus funciones, sin goce de dieta, por el término 60 (sesenta) días, a la Diputado Nacional Celeste Josefina Amarilla Vd a de Boccia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Constitución Nacional.- Como cuestión preliminar y antes de adentraros al estudio de fondo de la presente acción, e conviene afirmar, como lo viene sosteniendo jurisprudencialmente esta Corte Suprema de Justicia, la justiciabilidad plena de este tipo de actos, es decir, de resoluciones emanadas de las Cámaras del Congreso de la Nación, de manera tal a custodiar la supremacía constitucional. Así, tal como lo ha sostenido esta Magistratura en el Ac. y Sent. N° 386 del 28 de junio de 2021 -vinculado a una acción de inconstitucionalidad contra una resolución de la Honorable Cámara de Senadores ante la decisión de pérdida de investidura de uno de sus miembros- la justiciabilidad de este tipo de actos se limita a la consideración y juzgamiento del cumplimiento de las formas y el procedimiento dispuesto para el acto . En otras palabras. co principio, el control escapa al estudio de mérito de la decisión política y se limita a las cuestiones formales o procedimentales del acto, así como a las proyecciones nocivas y eventuales vicios constatados en el mismo sobre derechos constitucionales del accionante.-.... En similares términos, la Sala Constitucional sostuvo en el Ac. y Sent. N° 521 del 12 de julio de 2018 -citado posteriormente en otros fallos-, que: no se entra a tallar en las posibles motivaciones o en el
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA - 2023 NACION. AÑO: 2020 N.° 2160. aspecto sustancial del acto, que dependiendo del caso. podría llegar a quedar fuera del alcance det control judiciak En la misma línea, autorizada doctrina sostiene que: f.../ la no justiciabilidad de los fueros pollicoslo será en tunto y en cuanto los poderes políticos ejerzan su comperencia dentro del limite demarcado por la Constitución, y no cuando bajo la apariencia de facultades privativas violen abiertamente la Carta Fundamental, saliendo de la órbita que el Poder Constituyente ha fijado /...! (LAZZARINI, José Luis, El juicio de amparo, Bs. As., Ed. La Ley S.A., 1967,pág. 198).-. De los agravios expuestos por la accionante, se desprende que la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a dilucidar lo siguiente: 1) la supuesta violación de la inmunidad de opini ón: 2) la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso legal: 3) la supuesta violación de l principio de igualdad en el acceso a la justicia y: 4) la calificación de su opinión en el ejercicio de su fención legislativa como inconducta sancionable en desmedro de su derecho a la libre expresión. Por ¡estiones Ac orden metodológico pasaré a referirme, primeramente. a los puntos 2 y 3, para luego analizaylos puntos 1 y 4. vo afar marmes manera a essudiar la posible vulneración del acrecho a la defensa en jeicio y al diet ido proceso conviene precisar el tipo de proceso al que nos enfrentamos. De la lectura de la resolución ascalumada y las constancias de autos se desprende que se trata de un proceso administrativo, de tip o sandionador, mediante el que se dispuso una sanción -suspensión de 60 (sesenta) dias sin goce de die ta- en vitud a la potestad disciplinaria que ejerce la Cámara de Diputados sobre sus miembros. conforme lo autoriza el Am. 190 de la Carta Magna. En este sentido, su regulación se encuentra en el ya citado a rtículo constitucional y en los Arts. 22 y 88 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados. que establecen cuanto sigue:- percios podrá umonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones: y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieto. Por mayoría absoluta podrú removerlo por incapacidad fisica o mental, dectarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renunciu se decidirá por simple mayoría de votos (e) subrayado es propio). - - Art. 22 Reglamento: 1iltimprebte Cámares juez exclusivo de sus miembros. Dor maypru de dos tercios pordry amonestan y cu antera ne ellos o excluirto de su seno. por desorden de conductuch el ejercicio den sus funciones. Incapacidad o por inhabilidad fisica o mental debidamenic xomprobadu En los casos delronuncia dectapapar simple maroria de votos (el subrayado us propion» Ter. Victor Rios Ojed Minlstre Dy. Mancel Delsus Famins eleta MINISTRO Cesar M. Diese Junghanns Ministro cal. versiote : Comercian D. Linoo Hri an Batdiar Membrefis 8rla Aibertd Marinezaan Eugenio Jiménez R: Ministro
Art. 88 Reglamento: La Cámaru, a indicación del Presidente, o por: moción de uno de sus miembros. podrá amonestar a cualquier Diputado expulsarlo del recinto parlamentario o excluirlo temporal o definitivamente de su seno. conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Constitución Vacional. (uundo por la naturaleza del hecho o la gravedad de la sanción aplicable, sea aconcejable un procedimiento especial, la Cámara adoptará las medidas pertinentes, dando oportunidad al imputado pura ciercer su defensa (el subrayado es propio).- De las disposiciones normativas arriba enunciadas se concluye que los requisitos para amonestar, apercibir o suspender a cualquiera de los miembros de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la pot estad disciplinaria. son los siguientes: 1) solicitud del Presidente o moción de uno de los miembros de la Cámara: 2) mayoría de dos tercios para adoptar la decisión; 3) inconducta o desorden de conducta en el ejercicio de las funciones; y 4) dar oportunidad al afectado para ejercer su defensa. En efecto, cor responde analizar. si en el caso concreto. se encuentran cumplidos dichos requisitos a los efectos de comprob ar el cumplimiento de las cuestiones formales o procedimentales del acto.- De la revisión de autos, se observan a fs. 26/40, extractos del Diario de Sesiones de la Sesión Ordinaria de fecha 07 de octubre de 2020 -sesión en la que se ha adoptado la resolución hoy atacada- . En ella. se constata que la sanción ha sido adoptada a propuesta del Diputado Nacional Basilio Gustavo Núñez Giménez, con lo que se tiene por cumplido el primer requisito. Respecto a la mayoría necesaria , no existe constancia alguna en relación con el resultado de la votación lo que, en principio, nos impid e verificar si se ha dado cumplimiento al segundo requisito, es decir, la mayoría necesaria de dos ter cios. Sin embargo. dado que ello no fue cuestionado por la accionante al momento de promover la acción y considerando la presunción de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, no cabe más q ue considerar por cumplido el segundo de los requisitos, es decir, la mayoría de dos tercios para adopt ar la decisión. Respecto al tercer requisito -la configuración de la inconducta o desorden de conducta en el ejercicio de funciones-, éste se encuentra estrechamente vinculado con los puntos 1 y 4 desarrollado s ut supra como ejes de análisis de la presente cuestión constitucional, por lo que se difiere su análisi s al momento de estudiar dichos puntos. Finalmente, respecto a la configuración del cuarto y último requi sito -la oportunidad para ejercer la defensa-, de la atenta lectura de los extractos del Diario de Sesion es, se observa que la Diputada Nacional Celeste Josefina Amarilla Vda. De Boccia -hoy accionante- ha participado de la sesión e, incluso, ha participado activamente, tomando intervención en al menos do s oportunidades, explayándose en los argumentos que hacen a su defensa.- Si bien al final de su intervención la misma solicita que se le abra un sumario en el que se respete n las garantías del Ar. 17 de la C.N., considero que la apertura de un sumario administrativo no const ituye uno de los requisitos para la aplicación de una sanción disciplinaria, conforme ya se ha señalado, p or lo que ello no puede ser considerado como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio. Co mo se ha visto, el Art. 88 del Reglamento solo exige que la Cámara adopte las medidas pertinentes para dar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N." 2160.- 3 oponunidad al afectado de ejercer su defensa, lo que, en la especie. se ha cumplido, al tomarse la decisión en el marco de una Sesión Ordinaria en la que la afectada ha tenido activa participación. Además, considerando que la aplicación de sanciones disciplinarias es evidentemente uma decisión de naturaleza política, atendiendo al órgano del que emana la decisión, la aplicación del A rt. 17 de la C.N. se lexibiliza, es decir, opera en tanto y cuanto sea compatible con la naturaleza de un p roceso sui gereris como el presente, en el que se juzga la responsabilidad política de un parlamentario. pr oceso que difiere sustancialmente de un proceso de tipo jurisdiccional, por lo que. estimo, no se configur a la violación del Am. 17 de la C.N. al haberse otorgado a la afectada la posibilidad de ejercer su defen sa y ontroverir las acusaciones.- Respecto al agravio que guarda relación con la supuesta violación del principio de igualdad en el eso a la justicia, estimo que el mismo debe ser igualmente desestimado. Ello pues todo análisis del rincipio de igualdad supone la alución al método comparativo, es decir. requiere la identificación d e dos Abog. uuio! Trel terio compurationis sería el proceso disciplinario ante la Cámara de Diputados, sin embargo. la accionante no ha desarrollado los elementos o situaciones de hecho comparables, pues solo ha expuest o su caso, sin hacer referencia a otro proceso con el que compararlo, por lo que no puede configuarars e así la pretendida violación al principio de igualdad en el acceso a la justicia. En consecuencia, no cab e más que desestimar dicho agravio. puntos 1 y 4, es decir. la supuesta violación de la inmunidad de opinión parlamentaria y la califica ción de la opinión en el ejercicio de la función legislativa como inconducta sancionable en desmedro del der echo a la libre expresión, como asimismo, el análisis de la configuración de la inconducta o desorden de conducta en el ejorcicio de las funciones como requisito para comprobar el cumplimiento de las cuestiones formales o procedimentales del acto, para validar el debido proceso legal. Dichas cuestio nes se encuentran interrelacionadas, por lo cse Soron analizadas en conjunto. Cabe recordar/que, conforme las; Constancias de autos. el proceso disciplinario -que culminó don la resolución hoy aleada- se origian/a paiz de las expresiones vertidas por la Diputada Nacional Celesic Josetina Amarilla Nda de Bocol yn el recinto parlamentario, en el marco de una reunión de distintas bandadas qué coforman el Finé Pautaentaria contra la Comupción, en la que denunció fuuesta Dr. Víctor Ríos Ojeda Vinistra Cesar M. Diesel, Junghanns Ministre 651. Dr. Hanuel Dejesús Ramirez Codli MINSTRO Er: kinneo YnstenSaldivar Blemsfo516, Sala Aiberosarinrz simar Misisiro Tundt de 1 Come tercera sala Eugenio Tinterez R. Ministro
ЗTAО vinculaciones entre parlamentarios y el narcotráfico para el financiamiento de sus respectivas candidaturas.- - A fin de evaluar la supuesta violación de la inmunidad de opinión parlamentaria, cabe traer a colación el Art. 191 de la C.N. que dispone: Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado indicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el cese de sus funciones, salvo que fueru hall ado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso. la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, durá cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes. (el subrayado es propio). - Cuando se formase causa contra un Senador o Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez la comunicarú con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva la cual examinará el mérito del sumario. y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros. La hermenéutica constitucional nos enseña que la interpretación constitucional debe partir de la consideración del criterio gramatical o lingüístico. Así, de la simple lectura del artículo constitu cional, surge con claridad que la inmunidad de opinión se limita únicamente al ámbito judicial, es decir, a cualquier tipo de proceso judicial, debido al sintagma utilizado "acusado judicialmente". Esta prote cción -la de impedir la formación de procesos judiciales fundados en la emisión de opiniones en el ejercic io de la función parlamentaria-es, justamente, a los efectos de precautelar la libertad de expresión y el derecho a la participación política de los legisladores. Ahora bien, la resolución hoy impugnada es fruto de un proceso disciplinario, por lo que no puede afirmarse —-como pretende la accionante- que ello lesiona la inmunidad de opinión parlamentaria, más aun considerando que, conforme al Art. 22 del Reglamento. y sobre todo del Art. 190 de la C.N., la Honor able Cámara de Diputados es juez exclusivo de sus miembros. En consecuencia, la determinación de lo que s e entiende por inconducta en el ejercicio de las funciones o desórdenes de conducta -en los términos d el Reglamento-, como causal o requisito para la activación de procesos disciplinarios, es una cuestión que guarda relación con una facultad privativa de la Cámara y corresponde realmente al estudio de mérito de la decisión política, por lo que. tal cual fue señalado al inicio, escapa al ámbito de control de constitucionalidad. Por tanto, el estudio de la configuración de la inconducta o desorden de conduct a en el ejercicio de las funciones, se halla igualmente cumplido en la especie, al haber estimado la Cámara, en uso de sus atribuciones constitucionales y reglamentarias, la procedencia de la sanción, tras las acusaciones formuladas y luego de haber oido a la afectada. Pese a que se trate de atribuciones privativas, los poderes públicos deben ejercer su competencia dentro del limite demarcado por la Constitución. Ahora bien, en el sub judice, estimo que no existe violación alguna del orden constitucional pues, tal cual fue señalado, se han cumplido los requisito s 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N." 2160. ejercicio de la defensa de la afecta, por lo que se han respetado las garantías del derecho a la def ensa y el ebido proceso legal. Por otro lado, tampoco existe violación alguna del régimen de inmunidades parlamentarias ni del derecho a la libertad de expresión, pues la calificación de lo que se entiende como inconducta corresponde al estudio de mérito de la sanción y, por tanto, es una atribución privativa del órgano legislador. En atención a lo expuesto, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Diputada Nacional Celeste Josefina Amarilla Vda. De Boccia en contra de la Resolución N° 1340 de fecha 07 de octubre de 2020, dictada por la Honorable Cámara de Diputados de l a Nación. Es mi voto.-.- SU TURNO, EL MINISTRO DOCTOR MANUEL DEJESUS RAMIREZ, CANDIA, DI. La acción de inconstitucionalidad promovida por la Diputada Nacional CELESTE JOSEFINA AMARILLA es contra la Resolución Nro. 1840 de fecha 7 de octubre de 2020, dictada por la Cámara de Diputados por la que se le aplica la sanción de suspensión en el ejercicio de la función por el plaz o de Ata días por la comisión del hecho de inconducta en el ejercicio de la función prevista en el Am. 19 0 de la Coanfición. tos agravios constitucionales expuestos por la accionante contra resolución relerida fueron señalados en el voto del preopinante que se vinculan a la violación de la inmunidad de opinion. la afectackón del derecho a la defensa, la igualdad en el acceso a la justicia y la afectación del dere cho a la libre opinión al calificar el ejercicio de dicho derecho como conducta sancionable. Antes de proceder a la evaluación constitucional de la resolución cuestionada, considero pertinente señalar que el modelo de control constitucional adoptado en nuestra Constitución comprend e tanto el control formal como material -en este caso- del acto normativo público impugnado. PO Presto implica que el controlas limita solamente al procedimiento de emisión del acto normativo control formal) sino también el contenido de la decisión normativa (control material), por lo que it o se comparte el control timifado que so hatexpuesto en votos emitidos en los precedentes citados. En primer luear, se procede pla evaluación del agravio vinculado a la calificación de la conducta da la accionante que fuera encurtala como "inconducta en el ejercicio de la función" y para bel efect contiene los hechos que moti vamoit la sanciómpplicada. " Dr. Victot Rios Ojeda chistro Cesar M. Dieselwunghanns Ministró C5dr Ar thineo Ynstran Satdiver Milenie fo. Bale Tribsnaie ! COR Aiberto Srinez Simen Minisita Dr Hanued Dejesi Kanitez unda 7 MINISTRO 1i Eugenio Jiménez R. afii5ETO
ЭТАО АМаЯдІ Conforme con la lectura del diario de sesiones de la Cámara de Diputados el dia de la presentación del proyecto de sanción, surge que se le ha atribuido a la Diputada tres hechos: 1) hab er reconocido que compró su banca por la suma de 200.000 dólares amcricano, 2) haber expresado que algunos diputados accedieron al cobro de dinero para apoyar un proyecto de ley, 3) haber expresado q ue algunos diputados son financiados con dinero sucio. -.. En cuanto a la primera porción de hecho constitutivo de inconducta según la Cámara de Diputado, corresponde señalar que dicha situación fáctica no puede constituir inconducta en el cjercicio de la función por el hecho reconocido de compra de la banca ocurrió antes de la elección como legisladora, por lo que aún no estaba en ejercicio de la función legislativa. En relación a la segunda y tercera porción del hecho que se ha considerado como constitutiva de inconducta de la accionante, tampoco pueden constituir una inconducta, pues las expresiones verbales referida son denuncias de supuestos hechos punibles que cualquier funcionario público tiene la oblig ación de denunciar conforme se establece en el Art. 286 del Código Procesal Penal, por lo que el cumplimie nto de la obligación legal no puede ser subsumido como hecho de inconducta. Por consiguiente, no se adecua al tipo administrativo sancionador de "inconducta en el ejercicio de la función" legislativas, prevista en el Ar. 190 de la Constitución, los hechos referidos en párr afos precedentes. - En relación a la violación de la garantía de la inmunidad de opinión parlamentaria alegada por la accionante, corresponde señalar que el Art. 191 de la Constitución dispone que "Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones..." y en este caso, las porciones de hecho por la que se ha sancionado a la Diputada Nacio nal fueron por las opiniones vertidas desde su banca parlamentaria, es decir, en ejercicio de sus funcio nes. Por consiguiente, no existe dudas de que el artículo referido con la expresión utilizada de "no podrá ser acusado judicialmente" hace referencia a procesos judiciales y con mayor claridad a la protección contra procesos penales por el término acusado, pero no puede resultar razonable que la normativa constitucional proteja la opinión parlamentaria "contra el ataque más violento contra la libertad, el honor e incluso la vida" (Von Lizt) como es el poder penal del Estado y no proteja cont ra una sanción disciplinaria. Por consiguiente, en atención a la finalidad de la norma constitucional consistente en proteger la libre expresión de los parlamentarios en el ejercicio de la función parlamentaria que es de carácter deliberativo es que la protección de su opinión debe alcanzar tanto a los procesos judiciales y administrativo sancionador que el objeto de esta acción judicial. . En conclusión, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución sancionadora dictada por la Cámara de Diputados, en base a los argumentos expuestos precedentemente que confirman su contrariedad con los Arts. 190 y 191 de la Constitución. Es mi voto.
19 pog. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N." 2160. A /TURNO, LA MAGISTRADA DOCIORA VERÓNICA VELÁZQUEZ DE OCAMPOȘ, DIJO:- LDt caso de autos consiste en el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por la diputada Celeste Josefina Amarilla Vda. de Boccia contra la Resolución N° 1840 del 07 de octubre de 2020 emanada de la Honorable Cámara de Diputados por la cual se suspendió a la misma en el ejercicio de sus funciones, sin goce de dieta, por el término de sesenta días, invocando la norma constituciegal prevista en el artículo 190(fs.60). - Se agravia la accionante alegando que se han vulnerado los artículos 16, 17, 46. 47. 137.190 19 de la Constitución Nacional, que consagran respectivamente, el derecho a detensa en juicio. los derechos procesales en cualquier proceso del cual pudiera derivarse pena o sanción, la igualdad de l as pursonas la supremacía constitucional, las facultades reglamentarias de cada Cámara del Poder Vegislativo y las inmunidades de los parlamentarios. Omitimos repetir detalladamente la reseña pelativa lus agravios formulados por la parte accionante, asi como lo expuesto por la parte pasamada al contestar el traslado de esta acción, y la opinión emitida por e! Ministerio Páblico. sedideo que lo mismo ya ha sido acometido por el Ministro preopinante, sin perjuicio de insistir en aspectos puntuales, donde fuere necesario..... Pasando al estudio de la cuestión, debemos señalar que el Poder Judicial es el custodio de la Constitución, la interpreta. la cumple y la hace cumplir (Art. 247 CN), y, al efecto, conoce y resue lve las acciones de inconstitucionalidad (Art. 259 numeral 5 CN). 10801%cola acción de inconstitucionalidad no implica la apertura de una instancia recursiva ordinari a ino que su fin es verificar si las disposiciones impugnadas han excedido o no el marco constitucional: si se han conculcado derechos, principios o garantías constitucionales. "Así. pues. la jurisdicción constitucional aparece como actividad jurisdiccional del estado en doble y recíproco papel de interpretación y eontol' constitucionales, con lo que subsiste la idea primitiva de que la jurisdicción constitucjonal sa yjerec para proteger. conservar y controlar la supremacia constitucional" /Bidart Campos/ perman . at interpretacion y el control constitucionales en lu iurisdiccion ( consultucional. E4/Pdiar. Brenos Aires, 1987, 1* ed.. p. 258). - ahe moncionar que/nuesta Coge Suprema de Justicia en varios fallos se ha pronunciado la en cuanto al contre trisdiccional de constitucionalidad de los actos administrativos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Dr. Linneo Ynsitan Saldívar Mistibre Sta sala or. Vicee Rtrs Ojedu Mihistro Dr. Manal Dejesús Ramirez Contia 9 SETRO Tribantdea Comer: Aiberto sapenz Simon Minisio Eigrie Jrbente 呎 Mirustro
атяОО AMBATUC de gobierno con el fin de verificar si la decisión se encuadra en el marco legal Soyente alsustitu los menesteres propios de otros órganos. - De modo que en el caso que nos ocupa, corresponderá verificar si la resolución impugnada lesiona derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así un estudio valorativo de las circunstancias fácticas y su caudal probatorio, lo cual nos situaría en la labor de una improcedente instancia ordinaria recursiva. Determinado el marco de estudio y encontrándonos además dentro de un caso concreto, que afecta a una persona específicamente individualizada, nada obsta a que iniciemos el análisis conespondiente. Conforme hemos señalado por Resolución N° 1.840/20 la H. Cámara de Diputados resolvió •Suspender en el ejercicio de sus funciones, sin goce de dieta, por el término de 60 (sesenta) días. a la Diputada Nacional Celeste Josefina Amarilla Vda. de Boccia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Constitución Nacional" (ts. 60). - En el artículo 190 de la Constitución Nacional se establece: "Del reglamento. Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios, podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta". De modo que la Cámara de Diputados, con una mayoría de dos tercios, es competente para suspender a sus miembros sin goce de sueldo hasta sesenta dias, en caso de inconducta del mismo en el ejercicio de sus funciones (los resaltados son propios). Cabe señalar que la resolución administrativa impugnada, no contiene más fundamento que la referencia al artículo 190 de la Constitución de la República transcripto. A fin de abordar la aplicación de esta norma al caso concreto, corresponde analizar si se contó con la mayoría requerida a los efectos de imponer la sanción administrativa de referencia(a); si la supuesta inconducta se produjo en el ejercicio de las funciones parlamentarias de la accionante (b), y el alcance del térmi no inconducta previsto en nuestra Carta Magna, en concordancia con las demás normas previstas en dicho cuerpo constitucional(e). En cuanto a la mayoría parlamentaria requerida para el dictado del acto administrativo sancionador (a), cabe señalar que en la emisión en vivo de la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 7 de octubre de 2020 ofrecida por la parte demandada como prueba (fs. 55). consta que hubo un total de 47 votos a favor de la sanción por sesenta días a la Diputada Celeste Amarilla. Al respecto debemos apuntar que en el artículo 190 de la Constitución Nacional se exige una mayoría de dos tercios, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la misma Carta Magna, implica el voto de "las dos terceras partes de los miembros presentes". Consta igualmente que de manera previa a la volación, se verificó si había quórum legal y se informó que habían 44 diputados en forma presencial y 12 o 13 en forma virtual, es decir, un total de 56 o 57 diputados 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N." 2160. presentes, de manera que los dos tercios de los diputados presentes quedaba configurado con el , número máximo de 38 diputados. Asi las cosas, el voto favorable de 47 diputados, superó la mayoria TE pregunt de dos tercios lo cual se ajusta a lo establecido en et articulo 190 de la Constitución d ie la República. Debemos mencionar que en el caso que nos ocupa, la indescable imprecisión en cuanto al número de diputados presentes, entre 56 y 57, no tiene relevancia dado que el voto favorable superó la mayoria requerida en cualquiera de los dos casos. - Con respecto a la determinación de si la supuesta inconducta se produjo en el ejercicio de las funciones parlamentarias de la accionante (b), tenemos que en estos autos alega la accionante que la s opiniones sancionadas fueron emitidas desde su banca del parlamento en ocasión del debate sobre el control del financiamiento politico (fs 11). Y si bien la parte accionada al contestar esta acción s cñala accionante emitió las declaraciones cuestionadas "dentro y fuera de la Banca" (sic) (fs. 51). nitiéndonos al referido Diario de Sesiones agregado a autos, consta que se leyó una noticia de un periótico epeel que decía que la Diputada Celeste Amarilla confirmó sus dichos en la sesión de la ămao Bija" (ts. 30) y en la misma acta dice que la accionante formuló declaraciones en una reunión AbogAne en Frunte Pariamentario contra la Corrupción" de la cual participaron las diferentes bancada s de Ya Cámara de Diputados y representantes de otros entes estatales (fs. 30). Así, de las constancias d e autos surge que las declaraciones sancionadas se habrían emitido tanto en sesiones de la Cámara de Diputados como en la mencionada reunión interinstitucional. OL En cuanto a las declaraciones emitidas en sesiones del Parlamento, no caben dudas que las Car "'Ymemsmas se realizan en el ejercicio de sus funciones, y lo mismo se debe sostener respecto a la referida feunión de un "Frente Parlamentario contra la Corrupción" de la cual participaron las diferentes bancadas de la Cámara de Diputados y representantes de otros entes estatales, dado que el ejercicio de las funciones no se limita al recinto parlamentario sino que se extiende a actividades realizadas fuera del recinto parlamentario, en cuanto guarden conexidad funcional con el cargo de legislador. A l respecto sostiene la doctrina: "Discursos y opiniones significan toda expresión oral o escrita verti da en el desempeño del cargo, con ocasión del mismo y en cumplimiento de su función, aunque no sea en el recinto de sesiones pero siempre con suftciente conexidad funcional con el cargo de legislador " (Bidart Yampos, Kiermán., o de Derecho Constitucional. Ed. Ediar S.A. Primera reimpresión, Pie. 276). priniones o discursos vertidos en el ejercicio de sus funciones aramyptanas® aunque no soary pronunciados en el recinto de sesiones. También amparan islatar por opiniones founuladas en el seno de comisiones especiales, en las de investigación Dr. Minneo Ynstan Saldivar Miemaro 5ta. Sala Cesar M. Diesel Junghänns Ministro CSJ. -Dr. Vitor Ríos Ojedo Ministr Or Maripresis Raungez Candi Verónica Tribun : Con Alberto Maríinez Simon Minisiro i de Ocampor To coa Sab Eugenio Tinénez R. Sinistro
АМЕЯЧИ₴ parlamentaria, en despachos escritos, en informes, en los votos que emite, cAJORTU Ada Ricardo. Manual de Derecho Constitucional. Ed. Lexis Nexis. Buenos Aires, 2004. Pág. 432). Así las cosas, vemos que la diputada Celeste Amarilla habria sido sancionada por sus pares. por una supuesta inconducta en el ejercicio de sus funciones. - Corresponde pasar a analizar el alcance del término inconducta previsto en la norma constitucional transcripta precedentemente(c). Las partes coinciden en que la inconducta se configuró por declaraciones verbales realizadas por la accionante. Así, en el escrito de demanda, la accionante alega que la sanción administrativa fue impuesta a consecuencia de "supuestos insultos y desprestigios" hacia los colegas legisladores (fs. 7): en las copias del Diario de Sesiones de la M. Cámara de Diputados del 07 de octubre de 2020 se transcribe la moción de un parlamentario en los siguientes términos: "vamos a presentar un proyecto de resolución sobre una sanción a una colega que reiteradamente insulta y de alguna forma desprestigia con sus dichos" (fs. 27); y, en el escrito de contestación de esta acción, se transcrib en declaraciones atribuidas a la accionante, que habrían motivado la sanción administrativa (fs. 51). . La "conducta" según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio. es el "comportamiento del individuo en relación con su medio social, la moral imperante, el ordenamiento jurídico de un país y las buenas costumbres de la época y del ambiente"; y el prefijo 'in". indica supresión. de modo que el vocablo "inconducta" sería el comportamiento reprobable de quien transgrede disposiciones legales y normas en general. En el Diario de Sesiones de la Comisión Redactora de la Convención Nacional Constituyente consta que al analizar la norma hoy contenida en la primera parte del artículo 190 de la Constitución, se hizo referencia a "medidas correctivas" par a los parlamentarios, poniendo de ejemplo el caso de ausencias injustificadas de los mismos. (Diario d e Sesiones N° 25 del 03 de abril de 1992 de la Comisión Redactora de la Convención Nacional Constituyente). Conforme se ha visto, el término "inconducta" es muy amplio, sin embargo debemos considerar que las normas constitucionales deben ser interpretadas de manera sistémica. "Las normas legales no deben interpretarse nunca aisladamente, sino armonizándolas con las otras disposiciones de la misma ley" (Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo 1. Ed. Perrot. Buenos Aires, 1996. Página 213). Es un criterio válido de interpretación, la consideración de la Constitución como un sistema; los preceptos constitucionales juegan sistemáticamente, las normas constitucionales están interrelacionadas entre sí formando un todo orgánico, no son disposiciones aisladas con contenido independiente. y deben ser interpretadas de manera congruente. Una interpretación armónica y acorde a la sistemática constitucional, nos conduce a sostener que al defi nir el tipo de inconducta de algún parlamentario en el ejercicio de sus funciones, que ameritaría la 12
дод. Bai. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160. anción administrativa prevista en el artículo 190 de la Constitución, no se puede obviar la inmunida d de opinión parlamentaria consagrada en el artículo 191 del mismo cuerpo constitucional. La áccionante ha aludido que la resolución administrativa impugnada lesiona la inmunidad de opinión prevista en la Carta Magna. Alega al respecto "mis dichos, opiniones. discursos. o manifestaciones en el ámbito de mi función legislativa, no son pasibles de sanción en virtud al principio de inmunidad de opinión parlamentaria" (sic) (Îs. 7). Alude igualmente que en el ámbito parlamentario la libertad de expresión se impone como una "facultad institucional del ejercicio de u n cargo público representativo emanado de la voluntad popular" (fs. 12).- Debe tenerse presente que la inmunidad parlamentaria de opinión consagrada en el artículo 191 de la Constitución, se funda en el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 26 del mismo cuerpo constitucional. Igualmente. por Ley 5/92 se ha aprobado el Pacto Internacional de Durechos Civiles y Políticos, adoptado durante el XXI Periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966. uue en el Amículo XIX dice: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona ione derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y dif undir irmaciones e ideas de toda indole, sin consideración de fronteras, ya sca oralmente, por escrito o e n forta impfesa o artistica, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Asimismo. la Ley N° 1/ 89 ed de eba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa julia ida. en el Artículo 13 dispone: "Libertad de Pensamiento y de Expresión. i. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión |...]. Así pues. la libertad de expresión es un derechol humano que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna y en convenciones internacionales aprobadas por leyes de la República. y en el caso de los parlamentarios en el ejerci cio de sus funciones, goza de una protección especialísima. Oy (i objetivo de la inmunidad parlamentaria de opinión es resguardar la libre critica, proteger el lure desarrollo de la función legislativa. La inmunidad de opinión debe ser interpretada en sentido amplio a fin de impedir que se coarte la libertad de expresión de los legisladores. Asi también lo h a entendido la doctrinar Dos son las razones que sostienen la vigencia de las inmunidades parlamentárias: la conservación, independencit y seguridad del Congreso, por un lado, y la clicacia dela labor legislativa y do dontrol/ /por el otro" (Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina domentada y copartada. Tomo I. Fd. La Ley. Buenos Aires, 2004. Pág, 497) "IEs pres anesynar a tos legistroes una absoluta independencia en el ejercicio de sus inciones" (Tea Mieraro B1a. Sale Cesar M. Diesetdunghänns Ministró CS). Dr. Victal Ríos Ojeda Ministro Dr. anuel/Dsiesús Famitez C ANISTRO Alberte Nartinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministto
Ramires, Felipe. Derecho constimicional mexicono Viopcima edición. Ed. POCANENU AISITZUTia Pág. 279). *Tal vez el punto neurálgico del derecho parlamentario sea el de los ilamados privilegios parlamentarios. Estos privilegios - que son una constante en el derecho constitucional del poder comparado- se reputan establecidos en interés del parlamento o congreso como órgano, y se alega que tienen como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del mismo. Por eso se los llama también inmunidades, en cuanto preservan al órgano... Son garantías que se otorgan a un órgano de poder, tanto si tales garantías cubren al 'órgano-institución' como si protegen a los 'órganos-individuo, porque en ambos casos tienden a resguardar al congreso y a sus cámaras, que actúan a través de las personas que son miembros... Reputándose al congreso un órgano eminentemente deliberativo, la libertad de expresión de sus miembros ha sido considerada como imprescindible para el desempeño del cargo" (Bidart Campos, Germán. Ob cit. Págs. 273/274 y 276) En el Poder Legislativo se refleja la forma representativa de gobierno "si tenemos en cuenta que all í manifiestan su opinión los más variados sectores sociales y políticos" (Carnota, Walter. Maraniello. Patricio. Derecho Constitucional. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2008. Pág. 173). "La inmunidad de opinión... que tienen los legisladores. lo hace no para crear una categoría especial de personas sin o para preservar a los representantes del pueblo para que no sufran persecuciones de parte de los factores de poder... Se trata de inmunidades o privilegios que se conceden en función de los cargos... todos los derechos y poderes peculiares de las Asambleas Legislativas, indispensables para su conservación, independencia y seguridad tanto respecto de sus miembros, como del conjunto de la corporación" (Dalla Vía, Alberto Ricardo. Ob. cit. Págs. 188 y 428). En el artículo 191 de la Constitución se establece que "Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones*. Ya hemos visto el alcance de la inmunidad de opinión, ahora bien, no se puede interpretar que la norma se refiera únicamente a las acusaciones ante el órgano jurisdiccional, dado que el espíritu democrático de la Constitución Nacional es el de no coartar la libertad de opinión de los miembros del Congreso Nacional, en el ejercicio de sus funciones. De modo que, y sin entrar a analizar el tenor de las declaraciones formuladas por la parlamentaria accionante, que habrían originado la sanción administrativa impuesta en la resolución impugnada, cabe sostener que la parlamentaria goza de inmunidad respecto de las opiniones que emite en el cjercicio de sus funciones, de suerte que no puede ser acusada judicialmente por ellas, y haciendo una interpretación sistemática y extensiva, conforme se ha expuesto precedentemente. tampoco puede ser sancionada administrativamente a causa de las mismas. Así las cosas, y habiendo concluido que según lo acreditado en estos autos, las opiniones de referencia habrían sido emitidas en el ejercicio de las funciones parlamentarias de la accionante, debemos considerar que la resolución administrativa cuestionada lesiona la primera parte del artícul o 14
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160.- 3闯 ! de la Constitción de la República que consagra la inmunidad de opinión de los miembros del Congreso. Corresponde, en este estado, abocarnos al estudio de los demás artículos constitucionales que la accionante alega que fueron conculcados. En cuanto al derecho de defensa y la adecuación a las reglas del debido proceso, debe decirse que la inviolabilidad de la defensa en juicio exige básicamente que se conceda a las partes una electiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de sus derechos. No caben dudas de que el artículo 17 de la Constitución Nacional es parámetro idóneo para la valoración del presente caso, puesto que allí se consagran los derechos procesales en función del "proceso penal, o cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción". La norma constitucional nos indica claramente que incluye todo procedimiento del que pueda derivarse una sanción, y aquí estamos ante un acto administrativo sancionador. derivado de un procedimiento administrativo llevado a cabo ante el órgano legislativo. De suerte que no puede vulnerarse el derecho a defensa con las garantias procesales previstas en la Ley Suprema. Al respecto, sostiene Linares Quintana que "La in lolabilidad de la defensa en juicio comporta, para todo habitante de la Nación. la posibilidad elena de ocurrir ante un órgano jurisdiccional - judicial o administrativo- en procura de justicia. y Stevellizar ante el mismo todos los actos razonablemente encaminados a una cabal defensa de su persona o de sus derechos en juicio, debiendo, por lo menos, ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus modios de defensa en la forma y con las solemnidades prescriptas en las leyes respectivas* (Linares Quintana, Segundo. Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado. Tomo V. Ed. Alfa. Buenos Aires, 1956. Pág. 273). Upo aciora seduce que se conculcaron las paramias procesales consagradas era los numerales 7.3.5.7,8.y 10 del Am 17 de la Constitución Nacional que establecen que: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción. toda persona tiene derecho a: 2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos: 3) que no se le condene sin un juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 5) que se defienda por sí mismo o sea asisti da por defensores a su elecciont pa comunicactón previa y detallada de la imputación, así como a dispotor de coplas, medios azos indispensables para la preparación de su defensa en libre เออกแ unicación: 8) que ofruza pactique, controle e impugne pruebas: 10) el acceso. por si o por dy su crensor, a las actuaciones procesales, Yas cuales en ningún caso podrán ser sceretas para Pr. Linneoy(istitur Satdliar -a mara. Cesar M. Diesel Junghanas- Ministro c$J. Dr. ViC? Ríos Ojedu Ministro 17 Liberte Marinez Simon !!om SIMSTRO • Eugenio Yanénez R -Mintistro
атяор las alegaciones de la actora se concentran, en la aplicación de este articulo que se complementa con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, en cuya virtud: "La defensa en juicio de la s personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales", norma que también fue invocada por la actora. Debemos reiterar que el artículo 17 de la Constitución de la República, extiende sus efectos a todo proceso del que pueda derivar una pena o sanción, dado que la sanción administrativa al igual que la pena del derecho penal substantivo, implica un menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita o falta disciplinaria. según el caso. Esta interpretación coincide con el concepto de derecho de defensa en juicio consagrado en el Ar. 8 de la Ley 1/89 por la cual se aprobó y ratificó el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos..... De modo que se debe analizar si las garantías procesales consagradas en la Carga Magna fueron respetadas. Sobre el punto, del Diario de Sesiones del 07 de octubre de 2020 agregado a autos . surge que en sesión pública de la Cámara de Diputados, por moción de uno de los parlamentarios y en presencia de la Diputada Celeste Amarilla, se procedió a analizar la posible imposición de una sanción administrativa a la misma; se le comunicó a la afectada la causa del procedimiento administrativo y previa reproducción en presencia de la misma de la grabación ofrecida como prueba por la parte acusadora, conforme consta en la emisión en vivo de dicha Sesión, ofrecida por la parte demandada como prueba (fs. 55), se constata que tras el debate por largas horas de argumentos a favor y en contra de la imposición de la sanción administrativa de referencia, la acusada se defendi ó personalmente (fs. 32/39), haciendo expresa alusión a los dichos por los que se le procesaba, fundando su posición. Así las cosas debemos reiterar que a la accionante se le dio la oportunidad de ser escuchada. la misma accedió a ejercer su propia defensa en la misma sesión, no constando que se le haya limitado en el tiempo al efecto; se reprodujo en dicha sesión la prueba del audio ofrecida p or la parte acusadora, en presencia y bajo el control de la acusada sin que conste que la misma haya impugnado, e incluso hizo referencia y explicó los términos expuestos en la grabación reproducida en la susodicha sesión (fs. 33): y si bien la misma al terminar de formular su defensa expresó no saber la causa de la acusación y solicitó que se abra un sumario, e incluso propuso que intervengan en calida d de abogados dos de los diputados que había formulado sus ideas en el debate abierto en la susodicha sesión, sin embargo. de la lectura de la defensa que la misma ejerció por sí, surge claramente que s e le dio a conocer la causa del procedimiento, y que la acusada dio explicaciones respecto al alcance de sus dichos, es decir, ejerció su detensa oportunamente en el procedimiento adoptado por la Cámara de Diputados. Cabe apuntar que tampoco consta que la acusada haya ofrecido pruebas que requirieran de algún plazo para su diligenciamiento. Así las cosas, no se puede sostener que los 16
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N." 2160.- ps derechos procesales consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional hayan sido conculcados. ミ Por otro lado, con respecto a la concuicación de los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, alegada por la accionante, coincido con el Ministro Preopinante en cuanto a los fundamentos por los que sostiene que no puede considerarse que se haya violado el principio de igualdad en el acceso a la justicia. Cis Obna pial los lo tanto, habiéndose verificado que la resolución administrativa impugnada lesiona la norma prevista en la primera parte del artículo 191 de la Constitución de la República, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Dipulada Colesto Tosclina Amarilla Vda. de Boccia contra la Resolución N° 1840 del 07 de octubre de 2020 emanada de la H. Cámara de Diputados En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas por su orden por haber requerido terpretación jurisdiccional, en atención al artículo 193 del Código Procesal Civil. LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR VICTOR RÍOS OJEDA, DIO: Me adhiero a opinión del Dr. Ramírez Candia y agrego: - Fres la razón que constituye en inconstitucional e inconvencional la sanción aplicada a la Diputada Nacional Celeste Josefina Amarilla de Boccia. La HCD debe, previamente a la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 190 CN. definir, delimitar, determinar, aclarar en su Reglamento todo cuanto está prohibido realizar u omitir cada uno de sus miembros por considerarse inconducta, lo que es un imperativo impuesto por los arts. 9 y 17 de la CN. 9 y 13 de l a Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y 19 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos. El incumplimiento de esta obligación constitucional y convencional, deja un amplísimo campo a la discrecionalidad o a la arbitrariedad de las mayorías parlamentarios coyunturales, situación que de ningún modo es compatible con el Estado Constitucional Democrático, más concretamente, con el articulo 1 de la CN, ya que los miemhros de las bancadax minoripara. farian en unt Inaceptable condición de debilidad, afectados en Arechos fundamemales politsitad y seguridad para ejercer su función legislativa, ya que nunca ndrán a certeza de cuando elefercicio de una critica será considerada inconducía por le mayoria. Dr. Linnedallen Saldivar Membro Sta, Sain Cesar M. Drestl Junghan Ministro CSJ. De. Hat Rios Ojeda Ministro Di. 1 Comentes • Seiceva Sala Alberte Martinsz Simon Eugenio Jimén -Ministro
2. La cancelación o limitación arbitraria de la posibilidad de crítica o de contraargumentación no son propias de una democracia como nos ilustran las teorías más influyentes sobre la misma, sean estas esencialistas, deliberativas, formales, sustanciales, etc. y con cualquier momento epistémico de la evolución de la misma', lo que adquiere una gravedad de carácter sistémico si se produce en una Cámara del Congreso Nacional una ya que, al cancelarse o limitarse arbitrariamente el derecho a la contraargumentación y la crítica de un legislador, las leyes aprobadas en estas condiciones no habrá n pasado por el tamiz del control republicano y de la contrastación a la que tienen derecho las minorí as, en consecuencia, serán leyes impuestas por la fuerza de la mayoría, sin la legitimidad democrática que deviene del debate parlamentario. La cancelación o limitación arbitraria de la crítica parlamentaria, de ninguna manera debe confundirse con la posibilidad reglamentaria de la mayoría de cerrar lista de oradores o cerrar el debate por considerar suficientemente discutido el punto, esta se trata de una práctica propia de los congresos democráticos y es de su competencia exclusiva decidir sobre su utilización. - que resulta incompatible con nuestro Estado Constitucional Democrático es la cancelación o limitación de la libertad de crítica de un legislador que se traduzcan en sanciones fundadas solamente en la "molestia" de las mayorías circunstanciales. 4. Mientras la HCD, no realice el acto legislativo de selección de acciones, omisiones, expresiones, actuaciones, etc. de sus miembros, que serán calificadas como inconducta de conformidad con el artículo 190 de la CN, todas las realizadas por un legislador desde su banca, est án protegidas por el articulo 191 CN. - 5. Tal como lo explican J. Habermas? , K.O. Apel y Adela Cortina', en la ética del discurso, que se trata de una teorización sobre nuestras democracias contemporáneas, nos enseñan que la validez. o legitimidad de cualquier norma tiene como condición básica la participación simétrica en el debate, dialogo o discusión, condición que no se da en una Cámara del Congreso donde un/a legislador/a es discrecionalmente sancionado/a por la mayoría. Siendo la regla la libertad de expresión y de crítica, las restricciones a la misma deben ser excepcionales y formalizadas previamente en un texto normativo convergente con la CN y las convenciones internacionales sobre los Derechos Humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional. Así lo prescriben los artículos 26 de la CN, 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 19 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, estableciendo la formalidad y las razones para ' Giménez. Duarte, F. y Ríos Ojeda, V. El Discurso sobre la Democracia. Una aproximación epistemológica al caso paraguayo. AGR S.A. Asunción, 2015. = Habermas, J, Teoría de la acción comunicativa: complementos y estudios previos. Catedra S.A., Barcelona, 2001. :Apel, K. y Cortina Adela. Teoría de la verdad y ética del discurso. Paidós Ibérica, Barcelona, 1991 . 18
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, AÑO: 2020 N.º 2160.- las mencionadas restricciones excepcionales. También en el mismo sentido la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Corte I.D.H (SER. A) No 5 (1.985).- NO tm el caso de autos, no es necesario evaluar las razones invocadas para la aplicación de la sanción a la Diputada Nacional Celeste Josefina Amarilla de Boccia, ya que no se ha cumplido con primer y obligatorio requisito formal de estar expresamente fijada en un texto legislativo las prohibiciones cuyo incumplimiento por un legislador/a sea calificado como inconducta conforme al artículo 190 de nuestra Carta Magna.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diésel Junghanos. por sus mismos fundamenos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO DOCTOR LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR, DIJO: La Sra. Celeste Josefina Amarilla Vda. De Boccia, en ejercicio de derechos propios. se presenta a/plantear de inconstitucionalidad la Resolución No. 1840/2020 de fecha 07 de octubre de 920, distada por la Honorable Cámara de Diputados, por la que se dispuso: "Artículo 1°- Suspender nel ejercicio de sus funciones, sin goce de dieta, por el término de 60 (sesenta) dias, a la Diputad a Nacional Celeste Josefina Amarilla Vda. De Boccia, de conformidad con lo establecido en el Cano. Abog. Julig y 191 de la Constitución Nacional. - Los agravios arguidos por la accionante, ya referidos en el voto del Ministro preopinante en esto adtos, sostienen - en lo medular - que la resolución impugnada seria arbitraria por vulnerar la garantía de defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad de acceso a la justicia y el derecho a la libre opinión, así como la violación a la inmunidad de opinión, todas ellas consagradas en nuestra MOLOM " vez, la Honorable Cámara de Dipulados, al momento de contestar el traslado que se lo orgó, solicitó el rechazo de la presente acción.- Por su parte, una te% dispuesta la vista al Ministerio Público, la Agente Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba, la contestó mechante su Dictamen N° 829 del 21 de abril de 2021, dictaminando a favor del rechazo de la socion cun fundasento en la insuficiencia de razones fundantes respecto alla supuésta vumeración de hotu aulvas constitucionales. ¿Mitulo preliminar, cabe referir acerca de la competencia de esta Corte para juzgar respecto micanstiuscionalidad • no de una decisión adoptada por la Cámara Baja, siendo apropiados p Dr. Victer Rios Ojeda istso Dr. Lamechotsitan Saldívar Miěmbro Sta Sale Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Aucy de Ocampos •. :DC:1 Eugenio Jimen Aiberto Alertinez Simon viisisa)
este caso los lincamientos generales que realiza Linares Quintana, citado por Lazzarini en "El Juici o de Amparo", Bs. As. Ed. La Ley S.A., 1967, Pág. 199: "....Los Tribunales están llamados a intervenir apenas estos poderes, usando de sus facultades privativas, cuando acten arbitraria u opresivamente, violando los derechos y garantías constitucionales y en general cualquier norma establecida por la Constitución. En efecto, el principio de la división de poderes únicamente puede ser invocado para paralizar la acción del Poder Judicial con respecto a la actuación de los poderes políticos del gobierno, en tanto éstos se desenvuelvan dentro del ámbito que la Constitución les ha trucado y sin afectar los derechos y libertades constitucionales: pero nunca podria servir para deja r sin el amparo de los tribunales a los volores supremos que el sistema institucional sirve: la libert ad y la dignidad del hombre; como que precisamente el instituto de la separación de poderes reconoce como finalidad última asegurar la protección efectiva de la libertad individuales evidente que la no justicicbilidad de los actos políticos lo será en tanto y en cuanto los poderes politicos ejerzan su competencia dentro del límite demorcado por la Constitución, y no cuando bajo la apariencia de facultades privativas violen abiertamente la Carta Fundamental, saliendo de la órbita que el poder constituyente ha fijado". En este orden de ideas, me adelanto a manifestar que comparto la postura ya asumida por esta máxima instancia, que se ha decantado por sostener la justiciabilidad de actos emanados de las Cámaras Legislativas, en atención a la sagrada misión de velar y hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, deber asignado a esta Corte Suprema de Justicia por nuestra Carta, sobre todo bajo la premisa que no es tolerable el ejercicio de los poderes políticos en exceso de las facultades que confiere el marco constitucional, lo que no significa descartar que existan actos de naturaleza no justiciable, habida cuenta que se reconoce cierto ámbito de discrecionalidad a cada órgano en el ejercicio de sus facultades privativas razonablemente ejercidas (Acuerdo y Sentencia N° 410 de fecha 15 de abril de 2016 y Acuerdo y Sentencia N° 300 de Jecha 10 de mayo de 2018, ambos emanados de esta Sala Consritucional). -. En el caso en estudio, la cuestión propuesta se circunscribe a ejercer un control de constitucionalidad sobre el acto desde una perspectiva formal, lo que supone verificar la sujeción d el órgano legislativo al marco delineado a nivel constitucional y legal que permita validar la decisión adoptada. De allí que, en la especie, no caben dudas sobre la justiciabilidad del acto que se impugn a. En esta inteligencia, se advierte que la accionante afirma que las opiniones vertidas en sede legislativa, en el pleno uso de sus atribuciones dentro de una sesión de la Cámara de Diputados, no pueden ser valoradas como supuesta inconducta, y menos aún dar lugar a la aplicación de una sanción, la cual califica como inconstitucional. -. Pues bien, al analizar el mérito de la cuestión propuesta por la Sra. Celeste Josefina Amarilla a la luz de los términos en que fue postulado y con fundamento en el marco constitucional aplicable 20
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCION N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.* 2160. lal caso. por expresa remisión de la ley reglamentaria. y en atención a las constancias arrimadas a tutos. cabe cejar establecido que la resolución que es objeto de impugnación no socava el orden si fertdcer por conculcación de los artículos 16, 17, 46, 47, 137, 190 y 191 de la Constitución Naci onal, sino que se corresponde con una facultad que se encuentra recogida en la propia Ley Fundamental. En efecto, la postura asumida por el órgano legislativo manifiesta la inmediata activación de potestades otorgadas a la Cámara de Diputados, de conformidad al artículo 190 de la Constitución. que dispone: "Del reglamenio. Cada Cámara redactará su reglamento. Por muyoria de dos tercios podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros. por inconducta en el ejercicio de sus fuciones. suspenderlo hasta sesenta dias sin goce de dieta. Por mayoria absoluta podrá removerlo por incapacidad fisica o mental declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de ensicia, se decidirá por simple mayoria de votos. satrasarollo de dicha disposición, el reglamento de la banarible Cámara de Dipulados tios i ste as gue se cuenta con las sieicits issiciones: que ella se regirá, en su funcionamiento interno, por las reglas que fueron aprobadas (art. Articulo 22°- La Honorable Cámara es jues exclusivo de sus miembros. Por mayoria de dos tercios padrá amonestar a cualquiera de ellos o excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones por incapacidad o por inhabilidad fisica o mental. debidamente comprobada. Enlos casos de renuncia decidirá por simple mayoría de votos." Pra , unicio S"san disclutamenie prohibidas a los Dipeio las alriones irrespetrosas y lux imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la C'ámara y sus miembros en las fesiones y fuera de ellas. En caso de que un Diputado fuera aludido personalmente. dispondrá de cinco minutos para hacer las manifestaciones que estime convenientes. Articulo 88.- La Cámara a indicación del Presidente, o por moción de uno de sus miembros. podrá amonestar a cualquier Diputado, expulsarlo del recinto parlamentario o excluirlo temporal « definitivamente de su seno, conforme a lo previsto. en el Artículo 190 de la Constitución Nacional Cuando por la naturaleza del hecho o la gravedad de la sanción aplicable, sea aconsejable un procedimiento especíál. la Cámara adoptará lus medidas pertinentes, dundo oportunidad al impucudo nara fercer su herence Sé tione entonces yiue la vesolucióm atacada de inconstitucional es producto de la aplicación de un reatuyeno/debidamyty pocunocido a nivel consitucional que está destinado a regir subre los A Cámara o Diputados: de cuyos preceptos aludidos supra se concluye quejet objeto Dr. Linneo Yna Saldivac.~ Miembro sta. Sala Cesar M. Diesct Stnghanns Ministro Gf, Dr. Victor Kías Ojeda Ministro Veronica Vera. : Concre MINISTRO • Tercera Sala Alberto barrinez Simon Ministio Eugenio Tienez R. -Sipisiro
de esta impugnación constituye un acto de ejecución derivado del ejercicio de facultades que la propia Constitución Nacional otorga al órgano y que no resultan contrarios al orden jurídico que ell a establece. pues las reglas de funcionamiento interno son independientes a la inmunidad de opinión que concede el Art. 191 de la nuestra Carta Magna, la cual se refiere exclusivamente a las acusaciones formuladas en sede judicial, lo que si transluciría un grave atentado al orden constitucional. En suma, es posible concluir que en el caso no se presentan vicios de inconstitucionalidad por violación de derechos y garantías que afecten a la validez de la resolución atacada. sin perjuicio d e advertir. a la vez, que la accionante no ha demostrado de manera suficiente el incumplimiento de los presupuestos establecidos en las disposiciones contenidas en el reglamento interno que da origen a l a Resolución N°1840 de fecha 07 de octubre de 2020, limitándose a realizar meras alegaciones al momento de promover la acción, pero sin respaldo probatorio que las justifique. De los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, no cabe más que concluir que la resolución impugnada por la parte actora, ha sido dictada de modo acorde a los preceptos constitucionales. Por tanto, en atención a las disposiciones legales citadas y concordantes, visto e l parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no debe prosperar. ES MI VOTO. A.SU TURNO, EL MINISTRO DOCTOR ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO:-.... Entiendo que los hechos acontecidos en autos, los fundamentos de la presente acción y la posición de la Cámara de Diputados y de la Fiscalía interviniente, han sido solventemente expuestos en los votos que anteceden, por lo que, a fin de no alargar innecesariamente esta exposición con redundancias, me remito a lo ya dicho por quienes han intervenido en el dictado de esta sentencia, previamente. En la presente acción de inconstitucionalidad, la actora, Diputada Celeste Amarilla impugna la Resolución No.1840/2020 de la Honorable Cámara de Diputados por la cual se la suspendía, sin goce de sueldo, por el plazo de sesenta días. . De todos los agravios expuestos por la accionante, uno reluce como suficientemente valedero como para, solo considerando el mismo, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución No. 1840/2020. Me refiero al agravio que señala que se habría procedido a aplicarle la sanción de 60 día s de suspensión sin goce de sueldo, basándose -la Cámara de Diputados- en los dichos, opiniones. discursos y manifestaciones de la actora, Diputada Celeste Amarilla, que se dieron "en el ámbito de mi función legislativa" y que por ende "no son pasibles de sanción. en virtud al principio de inmunidad de opinión parlamentaria consagrado en el artículo 191 de la Constitución de la Republica del Paraguay" (f. 7, escrito de demanda). - Anticipo, desde ya, mi voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. 22
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160. No me cabe ninguna duda que, de acuerdo al art. 190 de la Constitución de la República, * cada Cámara del/Congreso Nacional puede, "por mayoria de dos tercios", "amonestar o upercibir « Equalquiera de sus miembros, por inconducra en el ejercicio de sus funciones, y suspenderto hasta sesenta dias sin goce de dieta". Tampoco me cabe ninguna duda, por no haberse así agraviado la actora, Diputada Celeste Amarilla, que la Cámara de Diputados ha reunido la mayoría aludida de dos tercios, al momento de aplicar la sanción, cuya inconstitucionalidad pretendida es objeto de esta acción. La Cámara de Diputados sostiene en autos que la misma tiene facultad disciplinaria sobre sus integrantes y que ello deviene el mencionado art. 190 de la Constitución y del Reglamento Interno de la Cámara la que le da la función de sancionar a sus integrantes por inconductas." Surge ahora la pregunta: ¿cualquier hecho o actuación de un Diputado podría ser considerado inconducta a efectos de aplicar la sunción de suspensión del mismo por aplicación del ir. 190 de la Constitución y 22 del Reglamento Interno de la Cámara? - sOuentiendo claramente que no. El hecho o actuación por el cual un Diputado sea sancionado, por una inconducta, debe ser aquel y exceda la órbita de sus funciones naturales y esenciales. El hecho o actuación por el cual un Diputado sea sancionado, por una inconducta, no debe coincidir, toiai o parcialmente con el ejercicio de alguna de sus altas funciones legislativas. ... hecho o actuación por el cual un Diputado sea sancionado, por una inconducta. deli ¿vamente no debe coartar, cercenar, impedir, obstruir su función básica: hablar y denunciar en ambito de la Cámara a la que pertenece, sea en el recinto o fuera de él, cuando lo afirmado guarda ClaciomaRlas funciones propias del legislador. En el caso de autos, por los hechos expuestos, la Dipulada @cleste Amarilla fue sancionada, precisamente por haber hecho uso de sus fomcreges esenciales y naturales: hablar enlel Congreso, en el ámbito de la Cámara a loqte pertenece o en relación a sus funciones nalurales y esenciales.. Cesar M. Diesel Sunghanns Ministracs). Dr. Victor Ris OjiAl Ministro * Art. 190. Del reglamento. Cl infara redactará su reglamento. Por mayoria de dos teforos pulia monasfalo a inconducta en el cjercicio de sus funciones, y suspenderlo hast! sesenta dias sin goce de/diaja. Por mayoría absoldt podrá removerlo por incapacidad fisica o mental, declarada por la Corte Supremalde Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoria de votos ¡ Art/22 del Regiomento de la Cámara de Diputados. La Honorable Cámara es juez exclusivo de sus mimb ros. Por niaveña de dos terchas podrá aimunestar a cualquiera de ellos o excluirlo de su seno. por desorden d e conducta en el lerdicio de sus funcionas, por incapacidad o por inhabilidad fisica o mental, debidamente comprobada . En los casos de mencia decidirá por simple mayoría de votos. Ar. Linneo/ns: •Saldixar Miemers Dte. Sal& Verónica tie TribaRd Енденій Ainerea R. Ministro Alberto Martinez Simon Minisio
La actora no fue sancionada por haber agredido fisicamente a otras personas, ni por haber destruido bienes públicos o privados, ni por haber realizado actividades ilícitas o indecorosas, fue ra del ámbito de sus funciones o sin relación con las mismas. La actora fue sancionada por hablar, por denunciar y por referir hechos -válidos o no, verdaderos o falsos. esos extremos que en este momento son irrelevantes de analizar-desde su silla d e Diputada. dentro del ámbito parlamentario, dentro de una sesión de la Cámara de Diputados o en ocasiones evidentemente vinculadas a sus funciones parlamentarias. . Por tanto, entiendo que esc poder sancionador -cuya reivindicación formula la Cámara de Diputados. invocando como fundamento la autonomía de la misma- fue ejercido trasvasando clarísimamente los limites impuestos por la Constitución en proteción de los congresistas. La sanción aplicada por la Cámara de Diputados a través de la Resolución No. 1840/2020. impugnada en autos, apunta a cercenar, obstruir, impedir o coartar la función más esencial y fundamental de un Congresista: hablar y denunciar desde el ámbito de su silla curul parlamentaria o en ámbitos notoriamente vinculados a sus funciones. - Por ende, solo por este agravio. la Resolución No. 1840/2020 es claramente inconstitucional y así debe ser declarada No entro a juzgar si lo dicho por la Diputada Celeste Amarilla es o no es cierto. Ni siquiera juzgo si son o no agraviantes; pudiendo muy bien que algunas personas se sientan agraviadas por dichas expresiones. Eso no es materia de juzgamiento en autos. Eso es hasta irrelevante en este momento. - Se juzga, en esencia. si un Congresista puede o no tener libertad absoluta para expresarse, para hablar, para denunciar, en el marco de sus funciones como tal. Entiendo que nuestro sistema republicano exige dicha libertad absoluta para que el Congreso funcione como entidad. - Necesitamos, como República, dicha libertad absoluta de nuestros congresistas para que ellos. libres de cualquier atadura, limitación o censura puedan ejercer uno de sus muchos roles: denunciar hechos y hacer de contrapeso y control a la actividad de otros Poderes del Estado y a situaciones ilícitas o irregulares, cualquiera sea su origen. Leída la Constitución como un cucrpo normativo sistémico, surge claramente que la intención del constituyente fue dotar de esa libertad absoluta de opinión a los congresistas, en el marco de s us funciones. -. Por ende, el ejercicio de la potestad de hablar, de expresarse, de opinar, de denunciar: hecho por un miembro del Congreso, en el ámbito de sus funciones o con notoria relación a ellos. no puede de ninguna forma, considerarse una inconducta, a pesar que ello pueda agraviar a otras personas, pertenecientes o ajenos a la misma Cámara a la que pertenece el congresista en cuestión. 24
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160. Elar. 191: de la Constitución, nos dice claramente que los congresistas no pueden ser acusados judicialmente "por las opiniones que emitan en el desempeño de sus funciones". Y no pueden ser detenidos -incluso antes de asumir el cargo- desde el mismo día de su elección hasta que sursus fmciones, salvo caso de flagrancia en la comisión de un hecho punible, que merczea pena corporal." Es facil percatarse y persuadirse que la intención del constituyente fue proteger la esencia de las funciones de los congresistas. La intención del constituyente fue que el congresista -aún antes de asumir su banca- cuente ya con protección constitucional, incluso en caso de haber incurrido en hechos típicos, previstos en la ley penal, ello en salvaguarda de sus atributos funcionales. Si la l ey le protege de las transgresiones más graves -delitos y crímenes- cuando pudieron haber sido cometidos mediante ypiniones vertidas desde su ámbito funcional, cuanto más el sistema jurídico debe protegey a los parlamentarios de normas de inferior jerarquía que busquen truncar, impedir u obstaculizar el desarrollo funcional. No se impone aqui la interpretación literal de la norma -ari. 19! Ae la Constitución- sino la interpretación sistemática y afortiori que nos señala claramente el sent ido plog. Prete os miembros de con ese en te ras saten permanidad de quen sa rogenie administrativa, se impida a aquellos el mismo ejercicio de las facultades propias, exclusivas y Abo9. es tacil percatarse y persuadirse tambien que la Constitución de la Republica antepone el ¡eneros general, permiliendo que los Congresistas usen del espacio de sus funciones/o el amito de las mismas, en forma ilimitada, a fin de formular opiniones, denuncias y expresarse sobre temas que ellos entienden que hacen al interés de la República, siendo esa actividad -la de expresarse piblicamente, enrel recim del Congreso de la Nación o fuera de él cuanto sua en ahuarcil de sus funciones- protablemente 1a función mas esencial de todas las quy tiene el compresist cf" servidor público. Cesar Mi. DieseJunglanny r• Tercera Sula • Art. 191. De las inmunidades Ningún, membro Mehitrefe puedo sor acusado judicialmente por las opiniones que mita entresempeño de sus fanciones Ningún Senador o Diputado porfrá ser detenido. desde el diadebu c lociomfant el del casi de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporali terale cash. la autoridad infertipienta-to parla bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respetiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. Cuando se formase c ausa contra un 1 Sonidoro un Diputado tute los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antec edentes, a la CAmara pectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoria de dos tercios resolverá si ha lugar ño desafucró. Dr. Linneo 3173 : Saldívar Miembro 5ta. Sala Eudenio liménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Winisira
Por ende. es fácil también percatarse y persuadirse que esa función esencial de pronunciarse, de expresarse, de hablar o de denunciar de los Congresistas no puede ser dejada de lado a través de una resolución administrativa como la No. 1840/2020, atacada en autos, que pretende definir como inconducta de un integrante de la Cámara de Diputados. el mero ejercicio de sus prerrogativas funcionales, ingresando la normativa atacada en ámbitos en los que, claramente, no puede ingresar, como es el ya varias veces mencionado ejercicio de funciones esenciales de dichos integrantes: hablar y expresarse en el ámbito del recinto parlamentario o con relación a dichas funciones. aunque sea fuera de dicho recinto. - Sostuve en ocasiones anteriores, que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para inmiscuirse en cuestiones privativas de otros Poderes del Estado, salvo que en dichas cuestiones se pretendan cercenar facultades o prerrogativas esenciales de los integrantes de los citados Poderes. En este caso. claramente se pretende cercenar una facultad o prerrogativa esencial de una integrante del Poder Legislativo: nada más y nada menos que opinar, exponer y denunciar -en el ámbito del Congreso Nacional, o con relación evidente a sus funciones naturales- su posición sobre temas que dicha integrante del Poder Legislativo entiende que hace al interés de la República. Independientemente de la veracidad o no de lo dicho por la Congresista, nadie puede cercenar. bajo pretexto de una sanción administrativa, esa prerrogativa parlamentaria de rango constitucional. que hace a la esencia misma de su función. Si un integrante de la Cámara de Diputados realiza denuncias frecuentes o se expresa sobre temas que entiende referidas al interés general, no puede ser interrumpido, cercenado, obstruido ni sancionado por ello. de ninguna forma. Si dichas expresiones o denuncias son recurrentemente falaces. probablemente caerá en el descredito personal -exponiéndose a ello- y ya la ciudadanía decidirá si renueva o no su confianza e n las siguientes elecciones. Pero. en ningún caso, podemos permitirnos cercenar la función esencial de los Congresistas de expresarse y denunciar, dentro del ámbito de sus funciones. tal como aconteció con la Diputada Amarilla, en el caso ahora estudiado. " En dichas ocasiones, sostuve que "A lo expuesto podriamos agregur, solamente, que podria ser muter ia justiciable. en este tipo de proceso, eventules notorias transgresiones ilegales, en el úmbito natural del organo po lítico, de facultades o prerrogativas esenciales de quien ejerza la porción de poder que le ha sido confiada. Por tanto, lo que escapa de la competencia del Poder Judicial es exclusivamente la revisión del mérito de la decisión política, per o en manera alguna las cuestiones formales o procedimentales del acto, así como las proyecciones nocivas de eventuales vicios constatados en el mismo sobre derechos constitucionales del accionante." Véanse: A) Acuerdo y Sentencia No. 386 del 28 de junio de 2021 dictado en los autos "Victor Alcides Bogado González c/ Resolución N° 523 de fecha 13 de may o del año 2019. dictada por la Honorable Cámara de Senadores-Año 2019-N° 1067 y B) Acuerdo y Sentencia N° 387, de fe cha 28 de junio de 2021 dictado en la Acción de inconstitucionalidad promovida por Dionisio Oswaldo Amarilla Guirlan d c/Resolución N° 645 de fecha o de junio de 2019 de la Honorable Cámara de Senadores del Parlamento Nacional-Año 2 019 -N° 1236. 26
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE NACION. AÑO: 2020 N.° 2160.-~- Esa libertad absoluta de opinar, de expresarse, de denunciar, de hablar de los congresistas - en el ámbito de sus funciones- forma parte de la esencia de la vida republicana, hace a la función básica de contralor del Congreso y es, por antonomasia, parte de lo que la República y sus ciudadanos espera de los parlamentarios. Por todo lo expuesto, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, volo por la imposición de las mismas, en el orden causado. ES MI LODy ASU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO CEARANCOnAD.. Casi Sature insa Diputada Celeste Josefina Amarilla promovió Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución N° 1.840 con fecha 7 de Octubre de 2.020, dictada por la Cámara de Diputados: "Que Sanciona con la suspensión de 60 (sesenta) días sin goce de dieta, a la Diputada Nacional Celeste Josefina Amarilla Vda. de Boccia", en cuya parte dispositiva, resolvió: "Artículo 1°- Suspender en e l ejercicione sus funciones, sin goce de dieta, por el término de 60 días(sesenta) días. a la Diputada Nacidnal Celeste Josefina Amarilla Vda, de Boccia, de conformidad con lo establecido en el Artículo le la Constitución Nucional. 2°- Comunicar...". Arguyó en esa presentación y según ella conculcarían Artículos 16, 17, 46, 47. 137, 190 y 191 de la Carta Magna. Tales normativas conciernen a la defensa en Juicio, Derechos Procesales, igualad de las personas, Garantias de la igualdad de todos los habitantes de la República, Supremacía de la Constitución, Reglamento de cada Cámara del Congreso e inmunidades de los meistadoradi Aseveró que se han quebrantado Principios básicos que sustentan al Estado con sistema sioe mirico-Republicano. Segun la accionante la "conducta" punida se debió a su expresión que sparo de los integrantes que conforman el Poder Logistativo, son corrupias. Esa afirmación emitida fue al debatir grave problema, sensible y de interés público como es el financiamiento político. el cual tiene por objeto regular la actividad financiera de los Partidos, Movimientos políticos, Alianzas. La Cámara agraviada pidió copia del Acia, Sesión del día 7 de Octubre del 2.020 . durante la cual el Diputado Basilio Núñez. mocionó sanción por dos meses de suspensión a la Diputada Celeste Amarilla por las afrontas, deshonras e insultos emitidos, quien principalmente reitero qe es por la acusesón del "tinanciamiento político" a colegas Diputados, surgiendo - a la sazón-el proyecto Ley de financiamiento pelítico. También la acusó de haber dicho que cerca de 60 Diputados fueron comprados pol Sicayenc. Y gracias a su denuncia la Diputada se retradó ylle pidio dicouras, Argumentando qula Partido Cốtorado irata con términos irropruducibles ya las Maestras Dr. Fictor Rios Gena Tinistro Ministra E6J: Dr. Linneo Yna: Saldivat- Alembro sta. Seis M1di لا Di Panoi Donis Ram Timet!: : Comn-3 Alberto Tartinez Simon Minisito Eugenio liménct R. Tufinistro
que son burras. Siguió motivando el Diputado Núñez que la Diputada Amarilla dijo en reunión contra la corrupción que acá corre dinero sucio y que varios de los colegas, entre 60 o 70, fueron financiados por dinero del narcotrático, por dinero de Scavone y otro empresario, proponiendo que debería aclarar o ser más responsable y que haga la denuncia por donde corresponda, porque de lo contrario no pasa nada y solamente es para salir en los diarios. Posteriormente. intervino la Diputa da Amarilla manifestando que no acusó a nadie en particular, ni siquiera de los 80 Diputados, dijo de l os que estamos acá. no dió nombres, no acusó a nadie, refiriendo que hay diferencia entre denunciar y acusar que la investigación correspondería a la Fiscalía. como Ciudadana está obligada a denunciar. Aclaro que no dijo plata del narcotráfico sino que hay parlamentarios vinculados con el narcotráfico . Luego solicitó se instruya Sumario justo. Cámara de Diputados, a través de su Letrado, contestó, defendiendo la Resolución atacada. Enfatizó que la Cámara de Diputados posee independencia y autonomía; la Constitución otorga al Congreso prerrogativas inherentes a todo Organo Colegiado para preservar la dignidad y el honor tanto del Pleno como de cada uno de sus integrantes, en sus calidades como Legisladores. Refirió que la Diputada acusó a gran cantidad de Legisladores de haber ingresado como Diputados mediante tinanciamientos con dinero mal habido y de vender sus votos. Además que la Diputada Amarilla violó el Artículo 81 del Reglamento interno de la Cámara de Diputados por hacer alusiones irrespetuosas hacia aquella y sus integrantes. Es por eso que el Pleno de la Cámara de Diputados tipificó los improperios como desorden de conducta en virtud al Artículo 22, del mismo Cuerpo legal. Agregó que las opiniones vertidas por la Diputada no se encuadran en la denominada "inmunidad de opinión* garantizada por el Artículo 191, Constitución de la República. Alegó que el Reglamento de esa Cámara en su Artículo 88 permite amonestar a cualquier Diputado, expulsarlo del recinto o excluirlo temporal o definitivamente de su seno. Agregó que no se han vulnerado Articulos 16 y 17, Constitución de la República. Pidió rechazo a la Medida Cautelar. Finalmente solicitó rechazar la Acción respondida.- La Fiscal Adjunta del Ministerio Público contestó traslado y luego de análisis del caso aconsejó el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad, por no haber dado cumplimiento al Articulo 557 del Código Procesal Civil e insuficiencia de invocaciones fundantes de Artículos 16 y 17. Constitución de la República. . Por A.l. N° 2.022, con fecha 25 de Noviembre del 2.020, Sala Constitucional de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia resolvió: "Dar trámite a la presente acción.". El sui generis Fallo no fue signado por ésta Magistratura. También la Providencia rolada a fs. 76 se dietó -inconsultamente- con Nos e incontinenti.- En lo que hace a la admisión, el Articulo 550 del Código Procesal Civil reza: "Toda persona lesionuda en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipules, 28
CORTE SUPREMA DiJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160. ayesoluciones uatros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de anconstilucinalidad en el modo establecido por las disposiciones de esta capítulo".- El Artículo 132 de la Carta Magna norma: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas juridicas y de las resoluciones judiciales, en la for ma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". Artículo 259, numeral 5), Ley Suprema: "Conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". Artículo 260, Ley de Leyes: "Son deberes atribuciones de la Sala Constitucional: 1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de lasterary de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones confrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a cuso... El mejor y más preciso discernimiento, como la preclara y diáfana tipificación legal que compeay en la materia, prodigan y enseñan se trata de acto administrativo, que para el caso es inicamente disciplinario. Por esa y otras razones jurídicas, bien vale y es pertinente rememorar sonas vesuza, renuevo y retoño del Derecho Püblico.- Apotestadea fbuciones: poderios, etc.. como son los actos reglados y discrecionales que campean en Para el caso que atendemos, descolla y resalta que el Colegiado sancionador obró y resolvió segúrk disposiciones vigentes, dando intervención a la accionante en el decurso durante el cual se solicitó, motivó, fundamentó y resolvió imponer y determinar lo que en legítima y genuina facultad l e autoriza su Reglamento. Judogigar posición jurídica contraria, a más de disimiles consecuencias, resultados, secucias. detivaciones, corolarios y efectos, podría concluir en el comprometido (por decir lo menos) fercenamiento de atribución propia y exclusiva de esa Cámara del Poder Legislativo, todo ello sin perder de vista que otro Poder -al resolver asi- incumpliría el mandato Constitucional que imperativamente norma "un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control". *Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ... facultades extraordinarias o la sum a del Poder Público* Exempli grada: Diputadayo Diputado podría ofender; injuriar, zaherir bochornosamente a 79 integrantes de esa Cámara. Justa y legalprente castigado disciplinariamente, el infractor consigue. pliene / logist, etc.. Falfo eruatico, vitúperable de favor y contra legem, ahechornando, ipsultando, conjando, Jenigrando, etcamildando impune en & ignominioso, vil y ruin obrar. -Saldivar Miembro 5ta. Sala is Minetues Cesar M Diesci Jurgtarns Ministro CSJ. Ninistro : Pianos Deil /s Ranitiz Cano Kinistre Veréniea Velrade Dcansos Alberto Martinez Simon Misisin) y (omr 'iageriemiturus R. Nihustro
Tampoco le va en zaga el que pergeñamos a continuación de este párrafo, que por su diafanidad no requiere ni necesita de ninguna exégesis, al menos para ilustrados. A lo sumo cualquie r integrante de la respectiva Cámara puede incoar -válidamente- modificación. supresión, elc., de aque l articulado que considere impropio, desacertado. excedido, ultrajante, pernicioso, etc. En cuanto a facultades de Legisladores para dictar Resoluciones que contengan sanciones, el Artículo 190 de nuestra Carta Magna. primer segmento, reza: "Cada Cámara redactará s* reglamento. Por mayoria de dos tercios podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros. por inconducta en el ejercicio de sus funciones. y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. ".- Concerniente a inmunidades el Artículo 191, Constitución de la República, preceptúa: "Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus finciones..". Es la inmunidad de opinión, pero en límites razonables, respetuoso y permitidos, pues amplitud de opinión o de expresión no significa ni conlleva expresiones o calificativos informales que orillan términos chabacanos, irreproducibles, ofensivos, expresados irreverentemente y huérfanos por completo de probanzas que pudieran justificar mínimamente dichas insultantes afirmaciones. El Artículo 22 del Reglamento interno de la Cámara de Diputados en lo pertinente dispone: "Lu Honorable Cámara es juez exclusivo de sus miembros. Por muyoría de dos tercios podrá amonestar a cualquiera de ellos o excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones...". Por lo mismo, el Artículo 88 de ese Reglamento: "La Cámara. « indicación del Presidente. o por moción de uno de sus miembros. podrá amonestar a cualquier Diputado, expulsarlo del recinto parlamentario o excluirlo temporal o definitivamente de su seno. conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Constitución Nacional. Cuando por la naturaleza del hecho o la gravedad de la sanción aplicable, sea aconsejable un procedimiento especial. la Cámara ¿lopiará las medidas pertinentes, dando oportunidad al imputado para ejercer su defensa".- El procedimiento para arribar al dictado de la Resolución cuestionada es singular, propio, característico, privativo, específico, etc., al tratarse de una Cámara del Congreso, es decir el Pod er Legislativo. con Reglamento suyo. De igual talante no se ha conculcado el debido proceso. Tampoco hubo indefensión, pues la afectada tuvo oportunidad de formular extensa exposición en cabal ejercicio de su defensa, según consta en la copia del Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados realizada el 7 de Octubre del 2.020 obrante a fs. 26/40. Si bien -como ya explicitamos líneas antes- se trata de Resolución administrativa, originada en uno de los Poderes del Estado que para el caso es Legislativo, cuya atribución principal (pero no única) es legislar, posee su Reglame nto que prevé en forma expresa la facultad de sancionar a sus integrantes en casos de inconductas en ejercicios de sus funciones, en consonancia con normas de rango Constitucional, cuando se rige en Juez exclusivo de sus Miembros (Artículo 22 ut supra transcripto). Ello significa que la inmunidad d e 30
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160. opinión (Articulo 191, Ley Fundamental) no conlleva -ni por asomo-permisidad irrestricta y en Todas las intervenciones dehe circunscribirse a comportamientos acordes con la investidura que poscen sus integrantes como representantes departamentales del País, elegidos por sufragio. Los debates y deliberaciones sobre diversos temas abordados en las Sesiones son fuertes, duros. encontrados, con diferentes posiciones antagónicas, a veces con intereses parcialistas, otros sin aplicación práctica, pero siempre restringido, condicionado y establecido al comportamiento ajustado nivel considerado, atento, cortés, sobrio, etc., cuyos límites todos conocen ffectamente. El calificativo "inconducta" o "desorden de conducta" es potestad exclusiva de integrantes de la Cámara de Diputados tal como prevé el Artículo 22 de su Reglamento. Finalmente la decisión soberana, por virtud Constitucional, recae en la votación de la mayoría suid e. Paude atte caso es de dos tercios, requisito cumplido en el sub examine pues a pesar de no e xistir 1105. Sonalicia de ello. no fue denunciado como irregularidad decarácter y afectación inconstitucional. La Resolución atacada de inconstitucional ha sido dictada conforme a las normas constitucionales previstas para el caso en armonía con el Reglamento interno de dicha Cámara Legislativa.- César Garay ilustra: Separarse del texto inequívoco de la Ley so pretexto de penetrar su Lado en es rese pesase atre lo que es lo que medo sot, y avemes subsi le voluntad del legislador por la del intérprete (Votos y Sentencias, Tomo I, pág. 82).- Baudry Lacantinerie y Houques Fourcade, citados por De Gasperi p.65, enseñaban que. separarse del texto cierto de la Ley, so pretexto de penetrar su espíritu, que puede ser dudoso, es hacer prevalecer sobre lo que es, lo que puede ser, presumir que el legislador no ha traducido fielmente su pensamiento y aventurarse a substituir a su voluntad la del intérprete (Ibidem, pág. 87). Juan A. González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Segunda Edición, pág. 256, expresaba: "El texto constitucional no puede ser tergiversado, ni da møtiyo para controvertir su propósito primordial. Si los Tribunales pudieran abocarse al examen de con que la Legislatura ha calificado; si pudieran/nulificar la decisión de la misma en un caso dacio, serían los tribunales y no el Poder Legislátivo o Constituyemer yriens determinarian la oportunidad y extensión. Tal interpretación atriburfale un senudy compleramente distinto al que resulta de sus términos claros y precisos" (Ibidem, pag. 303)a(ae Alberto Martinez Simon Ministre Lined Yristan Saldiv Dr. Feb Cesar M. Cicsel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio gitterez R #eraica elrquez de Ocampos Dr. Mandel Dejesus Radirez Cia
Recapitulando: Atendiendo a su objeto discurre Podetti: "Con certero criterio ha dicho la Corte Suprema de Justicia que es mantenimiento de la Supremacía Constitucional y no la sumisión a la Corte Suprema de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia a juicio del recurrente. El aludido Profesor insiste: no se llega a la Corte Suprema cualquier reclamo contra la injusticia, sino el que proviene en forma directa y exclusiva de una violación constitucional" (Ibídem, pág. 378).- En el leading case "Marbury v. Madison", del año 1.803, quedó -por siempre y para siempre- desvanecida cualquier y toda incertidumbre relacionada con la preeminencia de la Ley de Leyes, pese a que la Constitución norteamericana no contenía precepto como el Artículo 137 de nuestra Carta Magna. Los valiosos elementos de juicio que acopia ordena y suministra S.V. Linares Quintana en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, en los Tomos II y IX, todavía refuerzan más la consistencia del juzgamiento al enseñarnos lo que es la Supremacía Constitucional (Ibidem, pág. 379).- Ley Suprema en el orden de prelación enunciado, es de transcendental importancia, ya que consagra la inmutable y sana Doctrina del constitucionalismo, de la pirámide jurídica y del orden escalonado de creación de los preceptos del Derecho.- "La mentada disposición se encuentra a cubierto de alteraciones caprichosas, variables, adventicias, y es para gobernantes y gobernados. Los Legisladores, los Magistrados Judiciales, los Funcionarios Públicos, los estudiosos, los ciudadanos, no deben bajo ningún pretexto, apartarse de ella.- No hay casuística, ni escolasticismo, ni perplejidad, ni espíritu de innovación, ni desvelo esotéricos que autoricen a prescindir de estas nociones elementales (Ibídem, pág. 381).- "Lo único que corresponde averiguar es si se ha operado lo que genéricamente venimos designando como "violación constitucional", vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos. transgresiones o avasallamientos que pudieran equivaler a la mutilación o desconocimiento de una norma, libertad, Derecho, principio o garantía proclamados en la Constitución" (Ibídem, pág. 382). Séanos permitido -a manera de colofón- rememorar pródiga, enhiesta, incolume y luminosa -al intelecto preclaro e insigne- enseñanza: "A la Corte Suprema no le está permitido arrogarse el papel del legislador; y nosotros, como jueces, no estamos facultados para prescindir de un texto legal tradicionalmente inviolable* (Ibídem, pág. 448). En el sub examine, los requisitos que hacen al due process of law -trasegado al decisorio Legislativo- se han cumplido y fueron observados, sin mengua detrimento ni menoscabo a la investidura ni a la persona sancionada, por lo que cabe concluir en Derecho a plenitud que el 32
LOKIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160.- aecisorio en juzgamiento no vulnera ni conculca Artículos 137, 260, numeral 1), fulgurando prístinamente cl 248 de la Ley Fundamental.- Recapitulando: La Resolución N° 840, con fecha 7 de Octubre del 2.020, dictada por la Cámara de Diputados "Que Sanciona con la suspensión de 60 (sesenta) días sin goce de dieta, a la Diputada Nacional Celeste Josefina Amarilla Vda. de Boccia", no ha conculcado Artículos 16, 17,46, 47, 137, 190 ni 191 de la Ley Suprema. Ley En efecto, el acto administrativo sancionador fue emitido en base al Artículo 190 de la Fundamental, que otorga a la Cámara de Diputados potestad soberana de redactar su Reglamento y por mayoría de dos tercios amonestar o apercibir a cualquiera de sus integrantes por inconducta en el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de ptiétio. Tal atribución de esa Cámara constituye presupuesto fundamental para garantizar el equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de esos poderes puede atribuirse, ni otorgal a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público...".- polioEn base a esa facultad constitucional, la Cámara de Diputados por mayoría de dos tercios de Votos, juzgó que la conducta de la accionante inobservó el Artículo 88 del Reglamento Interno, tipificando su conducta en el Artículo 22 de ese Reglamento. Por lo demás, la sanción fue in - totum respetando Principios constitucionales de la defensa en Juicio y debido proceso, según surge del Diario de la respectiva Sesión Ordinaria, cuya reproducción omitimos para evitar repeticiones innecesarias. La accionada alegó que al imponérsele sanción disciplinaria/fugiconculcada su inmunidad normada en el Artículo 191, Constitución de la Rupública. Ciertamonte ingrunidad legislativa esta en la Ley de Leyes, para proteger y garantizar a Legisladoros de no se "procesados judicialmente" por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Resulta innegable que la libertad de expresión es piedra angular de cualquier estructuó democrática, pues permite a Legisladores exponer sus opiniones y representar a sus /electures BaSabIlonestas patriótica J Mansparente. La demociacia no se puede acanzar ni consons sinvi deideas e Informaciones Alberto Martinez Simon pr. Linneo Ynotan Saldivar Mimerg sta, 8nla Ministe He: te Ocampos i ercuca Sala Mi Ojeda 33 Cesar M. Diesel Junphanns minisito C5). Eugenio Liménez R: Evitnistro Dr. Menuel Dejesús Ramitez Cone MINISTRO
y la posibilidad que las personas se reúnan, se expresen, debatan cuestiones, critiquen y manifiesten exigencias у defiendan sus Derechos.——- Sin embargo, ninguna libertad es absoluta ni ilimitada y debe ejercerse de manera responsable y respetuosa hacia los demás Legisladores. De ahí que la Ley Fundamental otorga a la Cámara la potestad soberana como Jueces exclusivos de sus integrantes, esto es, intervenir disciplinariamente, en observancia a su Reglamento Interno, a fin de garantizar decoro y respeto en el ejercicio de las funciones. Ergo: la inmunidad prevista en el Artículo 191, no exime ni releva a Legisladores de ser disciplinados por inconducta o contravención al Reglamento, potestad que, repetimos, es libre, autónoma, exclusiva, reconocida y excluyente por la normativa en su Artículo 190.- Por los demás, de la lectura literal del Artículo 191 de la Carta Magna, surge que la inmunidad sólo está prevista en caso que el Legislador sea "acusado judicialmente", por las opiniones que emita en ejercicio de sus funcionas. Y no para el sub examine -ni por asomo- en el que la Cámara aplicó "sanción disciplinaria" (no Judicial). En definitiva, la inmunidad no puede limitar ni restringir la potestad soberana de esa Cámara de aplicar irrestrictamente su Reglamento Interno, ni la normativa del Articulo 191 puede tener interpretación desbordada ni dilatable -al menos válida, legal y jurídicamente- pues de ser así se estaría afectando el sistema democrático garantizado por la Constitución, que prevé como presupuesto fundamental y esencial la división y equilibrio de Poderes. Finalmente, señalar que no es posible dejar de juzgar el caso, bajo la justificación de haber desaparecido el objeto de la pretensión. Si bien es cierto que, en la actualidad, la accionante no ocupa el cargo de Diputada Nacional, no es menos cierto que la controversia perdura en el tiempo y requiere juzgamiento, ya que el acto administrativo atacado de inconstitucional, suspendió a la accionante en el ejercicio de sus funciones "por desorden de conducta", por dos meses "sin goce de dieta". En caso de no ser así, se estaría inobservando la normativa que exige al Juez la obligación de administrar Justicia, a fin de garantizar Principios constitucionales del debido proceso, independencia Judicial, igualdad ante la Ley, confianza en el sistema de Justicia, etc.. A SU TURNO, EL MINISTRO DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: En el sub iudice, la Diputada Celeste Josefina Amarilla Vda. De Boccia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 1840 34
CORTE SUPREMA DIJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160.- Ode fecha 07 de octubre de 2020, dictada por la Honorable Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Por la resolución impugnada, el citado órgano resolvió: "Articulo 1°- Suspender en el { Lsi piereieia de sus funciones, sin goce de diela, por el término de 60 (sesenta) dias. a la Diputad a Nacional Celeste Josefina Amarilla Vda. De Boccia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 de la Constitución Nacional: Articulo 2°- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. " (f. 03). dor acto mpugnado. En efecto, señaló que, en ocasiones anteriores, esta Corte Suprema de Justicia ha empleado su facultad para realizar un control formal de los actos provenientes de otros Poderes del Estado, en tanto ello suponga, de manera exclusiva, la comprobación de la sujeción de tales actos a los lingamientos constitucionales y legales. Luego, surge que la accionante, en esencia, alegó la vulneración du los derechos de rango constitucional de defensa en juicio (Artículo 16), debido proceso (Arlículo 17), libertad de expresión (Artículo 26) e igualdad en el acceso a la justicia (Argiculos p6 y 47); así como lambién, la conculcación de la prelación de normas (Artículo 137), la calificación de su conducta sancionable (Artículo 190) y las inmunidades parlamentarias (Artículo 9y. En tal sentido, sostuvo que en sesión de fecha 07 de octubre de 2020, mediante una moción de (orden sc abrió el "debute libre", para tratar la cuestión relativa a impartir una sanción a su pers ona. pOr SuBHONE insultos y desprestigios vertidos sobre sus colegas. Arguyó que. en dicha sesión Atag. Ji9 estetiò el procedimiento aplicado, ya que desconocía la reglamentación por la cual se regi rian las sanciones posibles, sus mecanismos de defensa, quiénes la juzgarian y cuál era el instrumento que contenía la acusación formal en su contra, junto con la subsunción justificada de su supuesta conducta, dentro de lo regulado por el Artículo 22 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados; agregó que dichos cuestionamientos fueron ignorados, junto con su petición de que sea instruido un sumario en su contra, a lim de garantizar el debido proceso. En cuanto a la cuestión sustancial. dijo que sus comentarios fueron vertidos en el marco del debate sobre financiamiento político, por lo cual, la sancion impuesta en consecuencia soslaya su derecho a la libertad de expresión, junto con los fucros fue je asisten en razón de su investidura por virtud del Artículo 19 1 dela Constitición (fs. 05/17). "errido el traslado ge rigor, la Abogada Liliana Bengoechea Rolón, en representación delía grable Cámara de Diputados del Congreso Nacional, contestó la acción y refirió, en primer Jugar. Dr: LinnedinsiShidivar Miembró 5ta. Sala- Dr iictur Mus Ojeria لعدا ندنا : i CesarM. DietefJunghanns Ministro CSJ. Veranica 1 elocaleey Campis icora sale Alberto Marfinez Simon Minist Egente Jiménez R. Mipistro
que el mencionado órgano, por mandato constitucional, posee autonomía funcional y administrativa, lo cual le habilita a dictar sus propios reglamentos y le dota de potestad disciplinaria, a fin de establecer: entre otras cuestiones, los mecanismos de juzgamiento e imposición de sanciones a sus miembros. Agregó que la sanción está justificada, dado que la accionante incumplió la prohibición contenida en el Artículo 81 del Reglamento Interno del citado órgano. según el cual. se encuentra prohibido. en las sesiones. hacer alusiones irrespetuosas e imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la propia Cámara o sus miembros. Dijo que tales alusiones e imputaciones se enmarcan dentro del "desorden de conducta" o conducta sancionable según el Artículo 22 del respectivo Reglamento. Finalmente, añadió que la Resolución atacada no vulnera las disposiciones previstas en los Artículos 16 y 17 de la Constitución, dado que la sancionada ha sido informada de los hechos que se le atribuían. ha podido ejercer su defensa y ha ofrecido pruebas a tal fin. lo cua l surge del Diario de Sesiones agregado a autos. Por todo ello, solicitó el rechazo de la acción incoa da (ts. 46/55). - El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 829 de fecha 21 de abril de 2021. Reseñó que la inmunidad de opinión garantizada por la Constitución se encuentra limitada al ámbito judicial, dejando a salvo la potestad disciplinaria de las Cámaras de Senadores y Diputados, respecto de sus miembros. Por dicho motivo, concluyó que con la sanción aplicada no se han afectado los fueros parlamentarios. Manifestó que los argumentos acerca de la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio han sido insuficientes, debido a que la accionante no aportó expresamente las razones por las que considera que se ha configurado tal conculcación de derechos. Expresó, en este sentido, que no basta con la mera enunciación de las disposiciones contenidas en los Artículos 16 y 17 de la Constitución para fundar la pretensión. Por tanto, recomendó rechazar la acción de inconstitucionalidad (fs. 67/74). Pues bien, la accionante ha traído a colación la cuestión acerca de la posibilidad de revisión judicial de un acto emanado de otro poder del Estado; es decir, la contingencia acerca de su justiciabilidad -o no. Dicha cuestión ya ha sido ampliamente abordada en el análisis de admisibilida d de la acción, conforme surge del Auto Interlocutorio N° 2022 de fecha 25 de noviembre de 2020 (fs. 21/24). No obstante. de forma preliminar, no resulta superfluo recordar cuál es el límite de la competencia de esta Sala Constitucional para el análisis del asunto sometido a estudio. - En efecto. todo acto de poder, cualquiera sea la forma de su exteriorización, debe ser dictado conforme con la Constitución. ex Artículo 137. La supremacía de la Ley Fundamental, consagrada en el artículo aludido. habilita al Poder Judicial a ejercer el control de constitucionalidad -en la me dida y mediante los mecanismos previstos- respecto de los actos de autoridad, acorde con su función de custodio de la Carta Magna.
Cati CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N." 2160.- Ello no implica desconocer la posibilidad de que existan decisiones o actos de autoridad exentos de control jurisdiccional, o no justiciables. Ciertamente, le sanción impucsta por cualquier a le las Cánti del Congreso a sus integrantes -que hace a la cuestión sustancial de la resolucion impugnada- importa una facultad reservada al Poder Legislativo, conforme lo manda el Artículo 190 de la Ley Fundamental. Empero, conforme lo señalado, el acto en virtud del cual se impone dicha sanción, necesariamente debe -en sus aspectos formales- adecuarse al marco constitucional. Así pues, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para controlar la constitucionalidad del acto impugnado está limitada al control del cumplimiento de las formas previstas en normas de máximo rango; de manera que, si el acto sancionatorio se encuentra formalmente conteste con la Carta Magna, nada se podrá decir sobre aquél, dada -se reitera- la competencia disciplinaria exclusiva y excluyente de la s Cámaras del Congreso Nacional respecto de sus integrantes por sus inconductas en el ejercicio de sus funciones. - odo, cionamenio, la Corto Suprema de Jusicia ya so ha promunciado, en un caso anterior, en et suntido réchazar la acción de inconstitucionalidad incoada contra una sanción impuesta a un miembro de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional, por haberse observado, en el procedimiento, las garantías del debido proceso, independientemente de la pertinencia -o no- de la sanción aplicada (vide: Mend. Acuerdo y Sentencia N° 387 del 28 de junio de 2021). Hecha la delimitación precedente, se debe pasar al análisis de la cuestión traída a estudio, cual es a pompe ación eres de si cl acto impugnado os violatorio o no-do las iorma: granizadas en s fundamentales. Todo ello, dentro de los márgenes señalados y sin inmiscuirse en la cuestión de -es decir, en la pertinencia o rectitud de la sanción- cuya competencia -se insiste- Y esponde inicmento a las Cámaras del Congreso Nacional. - ha alegado principalmente la vulneración de las normas jucia (Ariculo 16), los derechos procesales (Artícalo En primer lfgar, cabe mencionar que Linccionante no ha cuestionado la constitucionalidad del Reglamento Ipterno de la Monaste Cámata de Diputados, especialmente estatuido para casos como el de autos Consiguientemento, bene vigencia para el mismay, por ende, debe ser considerado en elignalisis de la cuestión. Y o circunstancia tiene suma trascendencia, por cuanto el Artículo Masy Victor Rias Ojeda Simon Dr. Manueí Dejeslis Ramirez Carce' Ministro MINISTRO Cesar M. Desagunghanns Ministe 37 Or. Lames netrán Satdivar Miembro sta. Sala Al/gne/ de Oemapus Ministro
190 faculta a las Cámaras del Congreso Nacional a redactar su reglamento; y, con ello, otorga a éste fuerza normativa asimilable a la Ley. El Artículo 81 del Reglamento Interno mencionado dispone: "Son absolutamente prohibidas a los Diputados las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegitimos hacia la Cámara y sus miembros, en las sesiones y fitera de ellas. En caso de que un Diputado fuera aludido personalmente, dispondrú de cinco minutos para hacer las manifestaciones que estime convenientes. " ... Es decir, la norma traída a colación tipifica como inconducta en el ejercicio de la función, en los términos del Artículo 190 de la Carta Magna, a las calificaciones -hacia la Honorable Cámara de Diputados y sus miembros- que excedan los límites del debido respeto y la buena fe. Luego, del Diario de Sesiones de la Sesión Ordinaria de fecha 07 de octubre de 2020 de la citada Cámara (fs. 26/40), y de los registros -de libre acceso- de la emisión pública de dicha Sesió n, surge que la conducta de la Diputada Celeste Amarilla Vda. De Boccia se subsumió en lo reglamentado por el Artículo 81 arriba transcripto. — Ahora bien, en el referido Reglamento Interno no se observa un procedimiento determinado para los casos en que la Honorable Cámara de Diputados pretenda ejercer la potestad disciplinaria consagrada en el Artículo 190 de la Carta Magna; sin embargo, el Artículo 88 de dicho Reglamento Interno establece: "La Cámara, a indicación del Presidente, o por moción de uno de sus miembros, podrá amonestar a cualquier Diputado, expulsarlo del recinto parlamentario o excluirlo temporal o definitivamente de su seno, conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Constitución Nacional. .uando por la naturaleza del hecho o la gravedad de la sanción aplicable socedimieno especial, la Cúncara adopiari las medidas pertinenes, alanda acontnade l imputado para ejercer su defensa." Así pues, en la última parte del artículo transcripto se garantiza el derecho a la defensa del miembro cuya conducta sea sancionable, a ser ejercido en el marco del procedimiento especial adoplado por la Honorable Cámara de Diputados, cuando las circunstancias así lo ameriten. Ello es precisamente lo que aconteció en oportunidad de aplicar la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por sesenta días sin goce de dieta a la Diputada Celeste Amarilla Vda. De Boccia, según surge de los extractos del Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados (fs. 26/40), y los registros de la emisión pública de dicha Sesión, que son de libre acceso. . En este orden de ideas, la conducta sancionable y el procedimiento aplicado se encuentran contestes con el citado Reglamento Interno. Al respecto, cabe añadir, en coincidencia con lo expresado por el Ministro Garay, que cualquier miembro de la Honorable Cámara de Diputados puede, si así considera pertinente, cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones reglamenta rias a fin de lograr su inaplicabilidad; empero, como se adelantó, cilo no sucedió en este caso. 38
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELESTE JOSEFINA AMARILLA VDA. DE BOCCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1840/20 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020 EMANADA POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. AÑO: 2020 N.° 2160. *En segundo lugar, de las mismas constancias del Diario de Sesiones de la Sesión Ordinaria de 3 Tetha 07 de octubro de 2020. se advierte que la accionante ha tenido la oportunidad de ejercer su definsa, haciendo uso de la palabra en varias ocasiones y de manera extensa; no habiendo sido /arcenada su posibilidad de ofrecer pruebas. Además, se observa que ha sido comunicada de la imputación, con exhibición de la prueba respaldatoria en su presencia y bajo su control... Por tanto, no es posible afirmar que el procedimiento mencionado se haya sustanciado en flagrante violación de las reglas del debido proceso. Aquí es importante recordar todo acto de la administración está asistido por la presunción de legitimidad, de manera que, aún en caso de duda, cabe otorgar vigencia al principio mencionado, máxime cuando no hay elementos contundentes que la destruyan.- En tercer lugar, cabe recordar que esta Magistratura tiene dicho con anterioridad (vide: Sala Constitucional, Acuerdos y Sentencias N° 331 del 18 de junio de 2021; N° 505 del 18 de agosto de 2022; N° 644 del 07 de octubre de 2022; y, N° 272 del 09 de marzo de 2023) que los derechos, aún de máximo rango, no son absolutos; y que ellos pueden ser limitados dentro de ciertos parámetros. Al ser así, a criterio de este Ministro, no es admisible sostener que la competencia disciplinaria de las Cámaras del Congreso Nacional, reconocida en el ya varias veces aludido Articulo 190 de la Constitución, se encuentre completamente restringida por la inmunidad prevista en la primera parte del Artículo 191 de la misma Ley Fundamental. En efecto, se comparten los argumentos del Ministro Garay en cuanto a los límites -de modo-de la inmunidad de opinión de los miempras del Congreso Nacional; de manera que, las Cámaras respectivas si tienen potestad disciplinaria sobre los modos en quasa miembros ejercen sus funciones. Entonces, la inmunidad señalada no implica -ni puede implic: ha prefrogativa absoluta, exenta del ejercicio regular de los derechos. En conchesih, cortosponde fertimar la acibir de inconsilucioralidad incoada Es/mi volo. Con lo que de dio por terminido el acto, firmando SS.EE Ando por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia quer inmediatamente sigue: Ahete Mar 2e Sinea. Cesar N.Diesef Junghanns Ministro eST Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3.0.KUA8 浮” Dr. Linned Yrsirin Seidiver Elembro Sta. Sala listor (prge Tride Eugenio Jiménez R. Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 41} Asunción, 30 de Agosto de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVA: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida la Diputada Nacional, Cámara de Diputados de là Nación. IMPONER las costason el orden causado, ello de cento midad a lo establecido en el art. 193 y 205 del C.P.C.- ANCTAR, registrar y notifici Ante mí: Cesar Mi. Diesel unghanny Ministro CSs. Dr. Veran Rios freia Ministro Di. Manuel Opjesús Ramirez Canda HINISTRO Dr. Linea net an Saldive Miembro sia Sala Toda Ne sea. hedoy Eugenio Jiménez R. Ministro .23. * CORn :2 BE JUSTIÓN*
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.