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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA لت من 193) JUICIO: "FERNANDO MARCIAL MORENO MARTINEZ C/ EL COM PYO SA CIA. DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - ODER - SECRETARIA пророче SUPREMA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Cuarenta Diudad de Asunción, Capital de la República del veintiocho días, del mes de agosto mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "FERNANDO MARCIAL MORENO MARTINEZ C/ EL COM PYO SA CIA. DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos A. Fernández, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 08, con fecha 03 de Marzo del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, LLANES OCAMPOS Y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Abogado Carlos A. Fernández, representante convencional El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros, fundó este recurso en 1 términos del escrito obrante a fs. 196/204. Manifestó que la resolución recurrida es extra petita, porque el Tribunal de Apelación revocó el fallo de primera instancia sin que el actor haya soficitado expresamente tal етосає. on. TambA dijo que el órgano omitio Ahorto Eugenio Jiménez R. Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I! - CS.J.
estudiar los recursos interpuestos por su parte contra el apartado que resolvió imponer las costas en el orden causado. Por último, alegó que el fallo impugnado es incongruente, ya que no consignó, en su parte resolutiva, cuál sería la consecuencia jurídica que deriva de la aludida revocación. Por todo ello, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. El Abogado Oscar Ramón Vargas Cabral, representante convencional de Fernando Marcial Moreno Martínez, contestó el traslado de dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 208/213. Indicó que su parte sí solicitó, tácitamente, la revocación del fallo dictado en primera instancia. Explicó que, en su escrito de expresión de agravios, había pedido que se reviertan los efectos de dicha resolución y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda de cumplimiento de contrato. Expuso, además, que la decisión del Tribunal de Apelación es clara en cuanto a que la revocación de la Sentencia Definitiva de primera instancia produce como efecto la obligación de pagar el monto solicitado en concepto de indemnización. Por último, manifestó que el Tribunal de Apelación sí estudió los recursos interpuestos por la adversa contra las costas de primera instancia y, al hacerlo, juzgó que no había causales suficientes de eximición. Concluyó que, al no existir vicios que produzcan la nulidad de la resolución impugnada, el recurso interpuesto debe ser desestimado. Se ha postulado, pues, la existencia de dos defectos de congruencia de la resolución impugnada: uno extra petita y, el otro, citra petita. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las solemnidades prescriptas por la ley, ex Artículo 404 del Rito Civil. . El Artículo 15 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de 10
CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "FERNANDO MARCIAL MORENO MARTINEZ C/ EL COM PYO SA CIA. DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 29 blecida en el código de Organización Jndicial: (.] b) fundas resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a TUDICT nulidad [...]". El principio de congruencia, a su vez, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos de la litis; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. _- En cuanto al primer vicio, del escrito de fundamentación obrante a fs. 125/128 surge que, el recurrente -el actor- en segunda instancia se agravió de la decisión del Juzgado de Primera Instancia de hacer lugar a la exceptio non adimpleti contractus y de rechazar la demanda de cumplimiento de contrato. En dicha ocasión, dijo que tal excepción debió ser denegada, puesto que la carga de transferir el vehículo favor de la aseguradora nace recién con el pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro. Alegó que, por tanto, en este caso, al no existir obligaciones de cumplimiento recíproco, la defensa opuesta por la demandada deviene improcedente. Entonces, si bien el recurrente -el actor- en segunda instancia no pidió, literalmente, la "revocación" del fallo dictado en instancia originaria, se ve que, claramente, esa fue su intención al fundan sus agravios. Una interpretación contraria importaría un rigorismo excesivo que sobrepasa los límites de lo formal y una violación de la buena fe y la lealtad que se deben las partes del litigio. Asi que, el vicio de extra petita debe ser rechazado, por improcedente.- segund vicio se basa en dos argumentos uno, que los recursos y erpuestos fa fa imposición CRETARIA Friang Simana ugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra لد Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial!!. C.3.J.
instancia no fueron analizados por el Tribunal de Apelación; y, dos, que la parte resolutiva del fallo no contiene una decisión clara y concisa sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio. Respecto del primer argumento, de la lectura del Acuerdo Sentencia recurrido se constata que, los recursos interpuestos por la demandada sí fueron analizados. Aunque de manera bastante escueta, el Tribunal de Apelación fundó su decisión de revocar la imposición de costas por su orden, en que no había causas válidas de exoneración. Y, por este motivo, impuso las costas, en su totalidad, a la demandada y perdidosa. Por ende, la omisión denunciada carece de sustento y debe ser también desestimada. En relación con el segundo argumento, cabe distinta conclusión. Sabido es que, el órgano jurisdiccional está obligado a dictar sentencia definitiva que contenga la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones deducidas en el juicio; y que tal decisión debe verse reflejada en la parte resolutiva del fallo, el cual debe contener el derecho de los litigantes y establecer la condena, o bien, la absolución, en todo o en parte, ex Artículo 159 literal "e" del Código Procesal Civil. En este caso, el Tribunal de Apelación juzgó que: "(...) la sentencia tiene que ser revocada por cuando es legítimo el derecho del asegurado a percibir la suma reclamada, con costas [..]" (sic, f. 140); empero, tal decisión no se ve plasmada en la parte resolutiva del fallo, donde se resolvió, simplemente: "REVOCAR, con costas, la S.D. N° 754 de fecha 7 de noviembre de 2014" (sic, f. 141), sin establecer cuál sería exactamente la consecuencia jurídica que deriva de tal revocación. Existe, pues, una omisión que produce la nulidad de fallo recurrido y, consecuentemente, así debe ser pronunciada.-.
SUPREMA OrJUSTICIA JUICIO: "FERNANDO MARCIAL MORENO MARTINEZ C/ EL COM PYO SA CIA. DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -. 211l g6 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo del Código Procesal Civil, se debe pasar a estudiar la fondo, ante la imposibilidad de echar En el sub examine, se discute la procedencia -o no- de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro.- En su escrito de demanda de fs. 20/22, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro suscripto con la demandada y el pago de la suma prevista en la póliza como cobertura por el hurto de su vehículo. Dijo que, en fecha 04 de noviembre de 2013, a las 22:00 horas aproximadamente, hijo aparcó el automóvil de su propiedad en la calle frente a su domicilio. Explicó que, al día siguiente, el rodado ya no se encontraba estacionado en el mismo lugar, por lo que procedió a realizar la pertinente denuncia -por hurto- ante la Comisaria Metropolitana 14° y, posteriormente, ante la aseguradora, dentro del plazo previsto para el efecto. Expuso que, cumplida su obligación de comunicar el siniestro y vencido el plazo de búsqueda del vehículo, la aseguradora debió pagar la suma cubierta por la póliza -de G. 45.000.000- en un periodo máximo de 90 días. Adujo que, sin embargo, en vez de cumplir con su obligación, la aseguradora comenzó a exigir ciertas cuestiones que no fueron pactadas al momento de suscribir el contrato. La aseguradora, al contestar el traslado de la demanda a fs. 55/58, no discutió la validez del contrato de seguro suscripto con el actor. Tampoco negó que el siniestro -hurto POD SECTO IN1060063736, con Chapa N° ADY 662- esté cubierto por la póliza contratada hasta el monto máximo DIChademás, su obligación contractual de 45.000.000. Reconocid, pagar la suma reclamada, aro siempre y cuando el actor cumpla con su contraprestación Japendiente. Esa contraprestación, según dije consiste en que asegurado istiera, favor, la propiedad del utomóvil orto Razinnz Singon Hawl Fugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II •CS.J.
siniestrado. Expuso que el actor no ha podido formalizar, hasta la fecha, la transferencia, dado que no es el propietario del vehículo. Alegó que, al ser así, el actor se encuentra imposibilitado de cumplir con su obligación contractual de transferir unidad siniestrada, que reciproca e interdependiente a la de pagar la cobertura. Concluyó que, por este motivo, la aseguradora está en pleno derecho de suspender el pago de la indemnización hasta tanto el asegurado cumpla con su parte de lo pactado. De modo que: por un lado, el actor pretende que la aseguradora cumpla con su obligación de pagar la indemnización prevista en la póliza de seguro y, por el otro, la demandada se niega y opone la exceptio non adimpleti contractus. La excepción mencionada se incorpora al ordenamiento jurídico nacional en el Artículo 719 del Código Civil, que dice: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación [..J". Según se puede ver, norma habilita a la parte cumplidora de un contrato bilateral a suspender la prestación a su cargo hasta tanto la otra no cumpla u ofrezca cumplir con su respectiva contraprestación. Al oponer su defensa, la demandada invocó la obligación contenida en la Cláusula 2, de la Cobertura Básica N° 2, del contrato de seguro, que establece: "[..) Determinada la existencia del daño total, el asegurado se obliga a transferir la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, al asegurador o a su orden, quedando a cargo de éste el pago de los gastos de transferencia [.]" (f. 41). El actor, sin embargo, replicó diciendo que dicha cláusula es aplicable sólo en el contexto de que se hayan producido daños materiales en el vehículo asegurado; no, en casos como este, donde lo que se denunció es el hurto total del vehículo.-
CORTE SUPREMA DOUSTICIA JUICIO: "FERNANDO MARCIAL MORENO MARTINEZ C/ EL COM PYO SA CIA. DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . Z2 烈 UD SECRET SUPREN 留品 Las ぐ condiciones particulares de la póliza de seguro se hallan ågresadas a fs. 10/12 de autos. Allí, las partes pactaron expresamente que: "Entre EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA. DE BECERMSS GENERALES en adelante el Asegurador y quien precedentemente se designa con el nombre de Asegurado o Tomador conforme a la propuesta presentada, celebran un contrato de seguro sujeto a las Condiciones Generales Comunes, Condiciones Particulares y Condiciones Particulares Específicas convenidas y aceptadas para ser efectuadas de buena fe y que se anexan a la presente Póliza formando parte integrante de la misma" (sic.) (las negritas son propias). Luego, en el documento anexado a la mentada póliza, está consignado que: "Forman Parte de esta Póliza la (s) Cobertura (s) Básica (s): 1, 3, 4, 5 Adicional (es) de cobertura: 1, 2, 3" (sic.). Se ve, pues, que la Cobertura Básica N° 2, invocada por la aseguradora, no integra el contrato de seguro celebrado entre las partes.- Ahora bien, a lo largo del proceso, la parte actora no negó la inclusión de dicha cobertura a la póliza de seguro. El asegurado más bien centró su defensa en que las cláusulas allí contenidas no son aplicables para resolver este caso en concreto. Del propio texto de la Cobertura Básica N° 2 surge que, en efecto, la obligación de transferencia es exigible, únicamente y exclusivamente, en aquellos casos donde se ha producido la pérdida total del vehículo asegurado. La Cláusula 1 es contundente, en este sentido, en cuanto dispone que: "Esta póliza cubre exclusivamente la pérdida total del vehículo asegurado ocurrido, en un solo evento, ocasionado por la acción directa o indirecta del fuego, ignición, explosión, o rayo, vuelco, despeñamiento o inmersión, roc o choque de o con otros vehículos, personas, animales o cualquier otro agente externo * ajeno al mismo vehiculd, mientras circule sea ranspprtado ¡esté estaci gao en publica, garaje, aller, epósito Therto *กะ Sirion Quil Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
u otros lugares apropiados en cualquier punto de la República. Se considera daño total cuando el valor de venta de la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentra, no supera el 25% del valor medio del mercado del vehículo del mismo año, marca, modelo y estado de conservación" (f. 41) Lógicamente el siniestro denunciado por el actor -hurto total del vehículo asegurado- no se encuentra dentro del ambito de aplicación de la mencionada cobertura. En realidad, para ese tipo de siniestros, las partes pactaron que se aplicarían las condiciones previstas en la Cobertura Básica N° 5. Allí se dispuso que: "La indemnización por el robo total o parcial del (los) automóvil (es) se realizará conforme a lo establecido en el Capítulo II de las Condiciones Particulares" (f. 50). En las condiciones particulares -específicamente, a f. 1l- se advierte que, por la Cobertura Básica N° 5, la aseguradora asumió la obligación de pagar, en 90 días, hasta la suma máxima de G. 45.000.000, sin que sea exigible transferencia de la propiedad del vehículo asegurado. En suma: no asiste razón a la demandada, en cuanto postula la reciprocidad de su obligación de pagar la indemnización por el hurto total de vehículo asegurado con la obligación del actor de trasferir su propiedad. . Tampoco se verifica, de las constancias del contrato de seguro, que exista la condición de acreditar la titularidad del vehículo asegurado para reclamar el pago de la indemnización por hurto total. Al respecto, cabe señalar que la aseguradora no exigió al actor, al momento de concertar el contrato, que sea propietario del vehículo asegurado, con lo que rige -en todo su vigor- lo dispuesto por los Artículos 715 y 1600 del Código Civil. Además, en el sistema jurídico nacional es perfectamente posible contratar un seguro sobre un vehículo cuya titularidad registral pertenezca a un tercero, siempre que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FERNANDO MARCIAL MORENO MARTINEZ C/ EL COM PYO SA CIA. DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 122 2023 JUER 201] interés asegurable para el tomador, según surge de GA STE BAda ajena en 103 Ar: 20108 1395 al 1569 (el nismo codigo... maqelos Articulos 1546 y 1599 del Código Civil; máxime, cuando el ordenamiento positivo admite el contrato de seguro por De manera que, lo expuesto por la demandada no puede dar sustento a una excepción de incumplimiento contractual. Por ende, no existen, en el caso, obstáculos sinalagmáticos que oponer a la procedencia de la pretensión.- conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y, en consecuencia, condenar demandada a pagar al actor la suma de G. 45.000.000, prevista en la póliza de seguros, en el plazo máximo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. En cuanto a las costas de primera segunda instancias, corresponde imponerlas a la demandada y perdidosa, conforme con lo dispuesto en los Artículos 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas de esta instancia, considerando que la demandada y recurrente solicitó la declaración de nulidad del fallo recurrido, así como también su revocación; que el recurrido defendió la validez de resolución impugnada; que esta Sala declaró la nulidad de la mencionada resolución a instancia de la demandada y recurrente; y que la demanda incoada por el actor y recurrido fue sustancialmente admitida por esta Sala, corresponde su imposición en el orden causado, conforme con lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES TUDICIA OCAMPOS DIJO QUE: Adhiere opinión al voto del ministro preopinante por iguales fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: dhiere opinión al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón por SECOTTARA us mismos t damentos SUPEREA Ministro A Thepto Ra Reu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. coz Simon Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: vista la forma en que ha sido resuelta la primera cuestión, ya no corresponde el estudio del presente recurso.- A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO QUE: Adhiere opinión al voto del ministro preopinante por iguales fundamentos A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiere opinión al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón por sus mismos fundamentos. con 10 que se todo por Ante que • por terminado el acto firmando SS. EE., 10 fitico. quedando acordada la Sentencia que inmediatamente Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Marinea Simon Unias Caul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ER D LUDICIAL CORTE SECRETARIA JUSTICR Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Juicial 11. CS.J. SENTENCIA NÚMERO 40 Asunción, 28 de agosto Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que Excelentísima del 2.023.- antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FERNANDO MARCIAL MORENO MARTINEZ C/ EL COM PYO SA CIA. DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 7023 RESUELVE: ANULAR: el Acuerdo y Sentencia Número 08, con fecha 03 9 de Marzo del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en Civil» Comercial, Segunda sala, de la Capital. . CESTEACER LUGAR a 1a demanda de cumplimiento de contrato promovida por la Fernando Marcial Moreno Martínez contra El Comercio Paraguayo S.A de Seguros; y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor la suma de Guaraníes Cuarenta y Cinco Millofes (G. 45.000.000), en el plazo de diez días de quedar firme esta decisión. IMPONER las Costas, en primera y segunda instancias, a la demandada y perdidosa.- IMPONER las østas, en tercera instancia, en el orden causado. ANOTAR tificar y istrar. Junti Ahaita AM Eugenip Jiménez R Ministro UDICIA Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ferino Actuaria Vood. Secretaria Judicial II-CS.J. SECRETARIA SUPERAN ASTCIA
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