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PO CORTE SUPREMA DE USTICIA 々 29 JUICIO: "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ AFARIMIEI S.A S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Treinta ...I Siete Eiudad La Asunción, Capital de la República del dos diecisiete días, del mes de agosto, del año dos mil tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al estudio el expediente intitulado: "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ AFARIMIEI S.A S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación de la firma "AFARIMIEI S.A"., contra el Acuerdo y Sentencia Número 79, del 1° de Diciembre del 2.022. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió olantear la siguiente: Lare CUESTIÓN: Es procedente el Recurso de Aclaratoria?.- Cour Anluric Garay Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden del votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la única cuestión el señor Ministro César Antonio ray dijo: Por el Fallo impugnado, ésta Sala de la Excma. Corte prema de Justicia resolvió: "TENER POR DESISTIDO el Recurso SECRETARIA Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 22/2021/02, n fecha 30 de Abril del 2.021 y su Aclaratoria Número 4/2021/02, del 4 de Mayo del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercialy Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa. HACAS de Estitura Pública y condenar a 'AFARIMIEI S a .../// Alberto Tiner Simon ut/0 bee merina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro
..///. suscribir, a través de su representante legal, la Escritura traslativa de dominio de los inmuebles individualizados como: I) Finca N° 4.567, Distrito Capitán Meza, hoy individualizado como Finca N° 4.252, del Distrito Edelira, superficie 6.144 m'.. Y II) Finca N° 1.480, Distrito Domingo Robledo, hoy Finca N° 4.253, Edelira, superficie 30 has., 9.571 m?., a favor de Ariel Carlos Rodrigo Prieto Boggino, en el plazo de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriado este Fallo, bajo apercibimiento de Ley. IMPONER COSTAS a la perdidosa. ANOTAR...". Luego, por Acuerdo y Sentencia Número 2, del 2 de Febrero del 2.023, se resolvió: "HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Eduardo Acuña y, en consecuencia, aclarar el segmento tercero de la parte dispositiva del Fallo impugnado, que quedará redactado de la siguiente manera: "..HACER LUGAR a la demanda de hacer Escritura Pública y condenar a "AFARIMEI S.A" a suscribir a través de su representante legal la Escritura traslaticia de dominio de los inmuebles individualizados como: I) Finca N° 4.567, Distrito Capitán Meza, hoy individualizados como: I) FINCA N° 4.567, Distrito Capitán Meza, hoy individualizado como Finca N° 4.252, del Distrito Edelira, superficie seis hectáreas, mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (6 Has., 1.144 m?...)...". El Abogado Carlos Antonio Torres Aguilera fundó el Recurso de Aclaratoria, en los incisos b) y C), del Artículo 387 del Código Procesal Civil. Sostuvo que en el Fallo recurrido existían expresiones obscuras y que, además, se encontraba pendiente de Resolución, la Causa Penal por comisión de hecho punible de apropiación de documentos expedidos por "AFARIMIEI S.A"., razón por la cual debió suspenderse el dictar Resolución, a resultas de ese Juicio Penal, situación que fue denunciada en Juicio. Solicitó se ordene suspensión de la tramitación de la- etapa de ejecución de Sentencia, hasta tanto se resuelva el Juicio en Sede Penal. Posteriormente, amplió el Recurso de Aclaratoria, comunicando que en la "CAUSA N° 408-2018: "JORGE GONZALEZ MOUDELLE Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS", la Fiscal interviniente formuló requerimiento de acusación y elevación de la Causa a Juicio Oral y Público contra Ariel Carlos Prieto...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ AFARIMIEI S.A S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA".- ISTH ESTADISTI Lopez Franco -II- esgrimiendo que la condena en Sede Penal era consecuencias jurídicas Sorte varía. El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95, prevé y norma potestad a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para aclarar sus Resoluciones a fin de corregir error material; expresión ambigua o dudosa; suplir omisión en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, según norma el Artículo 387 del Código Procesal Civil. Ergo, el Recurso de Aclaratoria será inviable jurídicamente, cuando se aleguen desacuerdo o disconformidad con lo decidido, pues esos supuestos no están previstos en la citada norma, con la prohibición de alterar lo substancial de la decisión, excluyendo nuevo pronunciamiento para otorgarle sentido disimil 10 sentenciado. Cesar Antirice Garang En concordancia, el Artículo 386 del Código de Forma, "Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna". En tal sentido, ilustra Alsina: "Antes de notificada la sentencia a las partes, aun cuando ella ya estuviese firmada, el juez puede modificarla sin restricción alguna, pues, hasta ese momento, sólo constituye una expresión de su pensamiento sobre el cual todavía aquellas han adquirido ningún derecho de contralor. Pero una PODER AUDICIN ificada al juez no puede variar la sentencia, porque desde momento se ha extinguido su jurisdicción respecto a la cues ión litigiosa" (Tratado Teórico Práctico de Derecho SECRETA cogasa1 Civil y Conercial, Tomo IV, páginas 111/2).——- 18 De la lectura del Fallo recunrido en aclaratoria, se sonstata a que po existe expresión obscura ni ambige tue aclarar ni precisar. Al contrario, la cuestió controtertida/ fue ./||/... Albertor Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Actuaria Secretaria Judicial II • CSJ.
...///... juzgada -por unanimidad- en base a argumentaciones jurídicas sólidas, expresadas en formas diáfana y precisa por cada uno de los Conjueces. Claramente descolla, que la pretensión del recurrente es reeditar estudio de cuestiones de Fondo ya sentenciadas, situación que escapa al Recurso de Aclaratoria, ex Artículo 387 del Código de Forma. Por esas razones, cabe en Derecho a plenitud rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Calos Antonio Torres Aguilera. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A la única cuestión planteada: Adhiero a la opinión del Ministro César Antonio Garay, y asimismo, considero oportuno agregar cuanto sigue: . E1 artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al articulo 387 del Código Procesal Civil. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales.- En este orden de cosas, desde ya debe decirse que, revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar. Con respecto a lo expuesto en la tercera y cuarta página del escrito en cuestión, acerca de la falta de reconocimiento del contrato de seña de trato, la falta. de contestación de la demanda, la declaración de rebeldía, la falta de cumplimiento de la contraprestación a la que se obligaron personas físicas ajenas a este juicio, y a las demás cuestiones mencionadas por el recurrente, que -según él- tornan imposible el cumplimiento de la obligación de hacer; cabe expresar que dichas pretensiones en realidad se dirigen escudriñar en las razones de la decisión del órgano juzgador en la resolución..///...
U^ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ AFARIMIEI S.A S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 131/22 239t soda, para 10 Gual, el recurso de aclaratoria no es 1a 1 idónea, pues por el mismo no puede abrirse un debate Pate juzgadores y justiciables en donde estos pidan expliçactones sobre los fundamentos de aquellos. \ひ Si los justiciables se ven afectados por la resolución en cuestión, deben atacarla impugnando la razonabilidad de sus fundamentos ante los órganos de alzada -toda vez, claro está, que exista instancia superior, o que no existiendo esta, la cuestión sea susceptible del recurso de reposición, conforme el art. 17 de la Ley 609/95 y 178 del C.P.C.-, y no pedir explicaciones al mismo órgano que dictó la resolución, más aún cuando el medio empleado (recurso de aclaratoria) no busca 1001 Garang corregir, como se dijo, ninguna oscuridad, omisión ni error. Por otra parte, con respecto al argumento expuesto en el segundo párrafo de la cuarta página del escrito en cuestión, lacerca de que la resolución hoy impugnada ha omitido el pronunciamiento respecto a la libre disposición de bienes de la demandada, y a la solicitud de que esta máxima instancia judicial recabe informe acerca de las condiciones actuales de dominio y gravamen que pesa son los mismos; cabe expresar que de la lectura del fallo emitido por esta máxima instancia judicial, no se observa omisión alguna. Así pues, la cuestión propuesta, esto ODER (UDICHte es, demanda de obligación de hacer escritura pública traslativa dominio respecto de bienes inmuebles, fue analizada y velta por unanimidad, en base a fundamentos lógicos, claros SECASTARIA Y カーポンがいらも recisos, y la decisión fue condensada en la parte dispositiva fallo ahora impugnado y de su aclaratoria. Asimismo, debe decirse que el estudio de pretensiones ajenas a aquellas sobre laspcuales se trabó la litis, se encuentica absolutamente vedado a l órganos de justicia, conforme 15, • 160, 120 y 13 dei codigo Propias cif disponen de los arts. Asimismo,...||/... tinca Siman Alberto Eugenio Jiménez R Ministro Pera Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II. CS.J.
...///... conforme lo dispone el inciso "c" del artículo 159 del mismo cuerpo normativo, el órgano judicial no se encuentra compelido a analizar las argumentaciones que las partes expresen como fundamento de su posición en juicio, cuando estas no sean conducentes para la resolución del caso.-. En este orden de cosas, este argumento del recurrente tampoco resulta suficiente para dar pie al recurso de aclaratoria. Por último, respecto de la cuestión prejudicial alegada por el recurrente, debe decirse que dicha alegación tampoco resulta idónea para acoger este recurso, pues constituye únicamente un argumento para impedir la ejecución de la decisión definitiva resuelta por esta máxima instancia judicial, lo cual expresa literalmente en el primer párrafo de la última página de su escrito, al solicitar que se haga lugar al recurso de aclaratoria "debiéndose ordenar la suspensión de estos autos, hasta tanto sea resuelta dicha causa", reiterando ello en el primer punto del petitorio conclusivo: "ORDENAR la 'suspensión de la tramitación del presente juicio, específicamente tramitación de la etapa de ejecución de sentencia, hasta tanto sea resuelto el juicio en sede penal.". No obstante, pese a lo expuesto, cabe agregar que en el caso no existe prejudicialidad alguna, pues aquí fue juzgada únicamente la procedencia de una obligación de hacer escritura pública, cuyo análisis no guarda relación alguna con la supuesta conducta punible del actor y de terceros ajenos a este juicio.- Estas son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación de la firma Afarimiei S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 79, del 1 de diciembre de 2022, dictado por Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, absolutamente improcedente, lo que implica su rechazo. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ AFARIMIEI S.A S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 01 2|231 18 19.20 ICA CIVIL ESTAC 18-08- 2023 BuuugLopez francs AsiStente ".E. URTRES -IV- Con lo que se dio por finalizado el Acto firmad todo" por Ante mi de que cartifico, quedado acordad que inmediatamente sigue tinez Simon Alberto E stro Casar Antipria Garag Fugeni Jinée se Ministro Ante mí: PODER TODICIA SEORETARIA Exce Perma Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 37.... Asunción, 17 de agosto del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la tísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación de la firma "AFARIMIEI S.A." contra el Acuerdo y Sentencia Número 79, del 1% de Diciembre del 2.022. Alber Rertinez Simo - Eugepio jiménez I Permo Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II. C.S.J.
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