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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA おう 02 Expediente: "JULIANA MEDINA PAREDES C/ RES. N° 2329 DEL 26/08/2021 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.".. 03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:..ioscientos soson ta y sers En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los días del mes de............................. del año dos mil .... estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Si Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "JULIANA MEDINA PAREDES C/ RES. N° 2329 DEL 26/08/2021 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 31 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar Desierto el presente Recurso.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 31 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Abg. FANNY ACHAR en representación de la sra. JULIANA MEDINA PAREDES contra la Res. N° 2329 del 26/08/2021 diet, por la Dirección General de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, de conformidad a los dispuesto por el considerando de la presente resolución. 2/ CONFIRMAR la Resolución DPNC-B N° 670 de 05 de mayo de 2021 y la Resolución DPNC-B N 2329 de fecha 26 de agosto de 2021 dictadas por la Dirección de Leul Luis Nara Benitez Riera Ministro, Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra - Abg. Norma Domingue V Socretaria
Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3. IMPONER, las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, Registrar...", según fs. 61/65.- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, expresó agravios fs. 72/76 y manifestó en forma resumida que, el pago de los haberes atrasados debe realizarse porque la Constitución Nacional no realiza ninguna restricción en relación a discapacidad. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado.— Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada fs. 80/82, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco.- Al respecto, es preciso remitirse a la Constitución Nacional que en su Art. 130 dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente", y, en su artículo 46 establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien".-. De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, a fs. 9/11, obra la Resolución DPNC - B N° 670 de fecha 03 de mayo de2o21, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, que en su considerando menciona: "... Del mismo modo, el/la recurrente acredita su vocación hereditaria con la S.D. N° 3798 de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Paz de Luque. ". Además, de la lectura de la resolución mencionada, se verifica que la señora Juliana Medina Paredes, presenta una discapacidad laboral del: 100%—___- Así, de la lectura de la disposición constitucional transcripta y las circunstancias mencionadas, puede concluirse que no existen impedimentos para se pueda otorgar la mencionada pensión a la actora que se encuentra con discapacidad. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas
22, 21=1 20H 19) 2° CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JULIANA MEDINA PAREDES C/ RES. N° 2329 DEL 26/08/2021 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.".- Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Entonces, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes a la Sra. sijuliana Medina, en su carácter de heredera de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 670 de fecha 05 de mayo de 2021, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 31 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo el pago de los haberes atrasados desde el 05 de mayo de 2021, fecha en que fue dictada la resolución del Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en que corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 232 de fecha 31 de agosto del 2022, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde el 05 de mayo del 2021, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N/237 de fecha 31 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas- Primera Sala, debiéndose como lógica consecuencia HACER LUGAR a la demanda, con imposición de costas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) deł Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- buel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis viaría Benítez Riere Ministro Ministra Dr. Abg Norma Gaiinguez V. Secretaria
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo porante mí de que lo certifico, ayedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria entez Riera ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 366 Dra. Ma. Carolina Lianes v. рожма Asunción, 24 de agosto de 2023 : Abg. Norma Demínguez V. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia,- 3. REVÓCAR el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 31 de agosto de 2.022, dictado por/el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4 IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notifican- Ante mí: Luis Maria/Benítez Riera Cames Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr.i Abg. Norme Dominquez V. sobreborifido dos mil veintitios Nalo M Abg. Notme
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