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: EXPEDIENTE: VICENTE GONZÁLEZ C/ RES. N° 740 DEL 07/NOV/ 2016 Y OTRA DICT. POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. 01 DO 03 21 9 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trascientos sosenta y cinco.. 83 SEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinticuatro . del mes de agosto ....del año dos mil veintitrés, estando reunidos en a a a a aciedos los Exmos, senores Mitros de la corte suprema de Jusida, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VICENTE GONZALEZ C/ RES NO 740 DEL 07/NOV/2016 Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 12/04/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: Es nula la resolución recurrida? Caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, los Abogados Rodrigo Cañete Centurión y María Verónica Alegre Gentile, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, interpusieron recurso de nulidad (fs. 157) y el mismo le fue concedido por A.I. N° 424 del 18/05/2022 (fs. 159), los citados desisten expresamente del recurso interpuesto, por lo que corresponde tenerlos por desistidos del recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civi. ES MI VOTO.- istros Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se palaten al voto que antecede por los mismos fundamento.... A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia/No 48 de fecha 12/04/2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Luis Marte Benítez Riera Minystro Dr. Mas Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norme Doming Socretarla
Sala resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el Señor Vicente González contra la Resolución N° 740 de fecha 7 de noviembre de 2016 y otra dictadas por el Instituto de Previsión Social (IPS), 2) REVOCAR los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, tener por válidos los aportes cotizados por la patronal PALMER S.A., por los meses de febrero a diciembre de 2015 y la patronal AMADO MUÑOZ NUÑEZ, por los meses de febrero a diciembre de 2015, 3) IMPONER las costas a la parte vencida, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de resolver la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así tenemos que en fecha 28/01/2016 el Sr. Vicente González se presentó ante el Instituto de Previsión Social a solicitar jubilación ordinaria. Por Resolución PIGPEDAJ N° 160 del 13/04/2016 el IPS resolvió: 1º Conceder al asegurado GONZÁLEZ, VICENTE una jubilación ordinaria correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante de la liquidación, 2º Abonar mensualmente un Haber Jubilatorio de Gs. 1.412.656 (Guaraníes un millón cuatrocientos doce mil seiscientos cincuenta y seis), 3º Disponer la instrucción del correspondiente SUMARIO ADMINISTRATIVO en averiguación y esclarecimiento del incremento de salario. Luego de los tramites de rigor inherentes al sumario administrativo, el Consejo de administración del IPS dictó la Resolución CA N° 091-029/16 Acta 091/16 de fecha 27/10/2016 por la cual resolvió: 1º Aceptar las conclusiones elevadas por la Jueza Instructora en el marco del sumario administrativo instruido al asegurado Vicente González, 2º Declarar VALIDOS los aportes cotizados a favor del Sr. Vicente González correspondientes a los meses de FEBRERO a MARZO de 2000, por la patronal NICOLÁS BO S.A., 3º Declarar VALIDOS los aportes cotizados a favor del Sr. Vicente González correspondientes a los meses de MARZO a DICIEMBRE de 2013, ENERO a DICIEMBRE de 2014 y ENERO de 2015, por la patronal PALMER S.A., 4º Declarar NO VALIDOS los aportes realizados a favor del Sr. Vicente González durante los meses de FEBRERO a DICIEMBRE de 2015 por la patronal PALMER S.A., los cuales serán sustituidos por el salario mínimo vigente, 5º Declarar NO VALIDOS los aportes cotizados a favor del Sr. Vicente González durante los meses de FEBRERO a DICIEMBRE de 2015 por la patronal AMADO MUÑOZ NUÑEZ, los cuales no serán sustituidos por ningún salario en razón de que ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el asegurado no figura como personal dependiente. Seguidamente, el Presidente del Instituto de Previsión Social dictó la Resolución PIGPEDAJ N° 740 de fecha 7/12/2016 por la cual resolvió: 1º Modificar la Resolución PIGPEDAJ Nº 160 del 13/04/2016 y conceder al Sr. Vicente González una jubilación ordinaria correspondiente al 100% (cien por ciento), 2º Abonar mensualmente un haber jubilatorio de Gs. 1.667.183 (Guaraníes un millón seiscientos sesenta y siete mil ciento ochenta y tres) el cual incluye un ajuste de Gs. 254.527, 3º Abonar, por única vez, la suma de Gs. 2.570.723 correspondiente a la diferencia entre los concedido por Resolución PIGPEDAJ Nº 160 del 13/04/2016 y la presente resolución.—
DEL Ta 21 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: VICENTE GONZÁLEZ C/ RES. N° 740 DEL 07 /NOV/2016 Y OTRA DICT. POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. DE LUSTICIA 3- Que, una vez que quedó expedita la vía jurisdiccional, el Sr. Vicente González, 2 bajo patrocinio de Abogado, se presentó en fecha 22/02/2017 ante el Tribunal de Cuentas Primera Sala, a promover demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones N° 091-029/16 Acta 091/16 de fecha 27/10/2016 y PIGPEDAJ Nº 740 de fecha 7/12/2016 dictadas por el Instituto de Previsión Social. Luego de los trámites de rigor del juicio contencioso, el citado Tribunal de Cuentas dictó el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 12/04/2022, hoy recurrido.- Que, los Abogados Rodrigo Cañete Centurión y María Verónica Alegre Gentile, en representación del Instituto de Previsión Social, al fundamentar el recurso de apelación interpuesto (fs. 162/165) sostuvieron, entre otras cuestiones, que el Tribunal no ha realizado un análisis de las pruebas documentales obrantes en autos, que llama la atención la superposición de horarios en las patronales Palmer S.A. y Amado Muñoz Nuñez y que el IPS simplemente ha aplicado la Ley N° 1286/87 y el Decreto Ley N° 1860/50. Agregaron que la resolución recurrida no contiene una valoración en cuanto a la regularidad de los incrementos y realiza una deducción inapropiada en relación a la obligación de pagar beneficios por el simple hecho de haber percibido los aportes. Luego de otras varias repetitivas apreciaciones, terminaron solicitando se dicte sentencia revocando el acuerdo y sentencia recurrido, con costas.- Que, analizadas las constancias de autos, los antecedentes administrativos y los escritos de fundamentación y contestación del recurso de apelación, se deduce que el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si lo resuelto por el A quo (hacer lugar a lo solicitado por el demandante y revocar los actos administrativos demandados, considerando válidos los aportes desestimados por el IPS) se halla ajustado a derecho.- Que, en primer lugar debemos dejar en claro que, consistiendo la jubilación en un derecho a la obtención de una prestación monetaria periódica vitalicia, que asume el IPS con sus afilados, como contraprestación por los aportes efectuados, esta remuneración forma parte del patrimonio de los asegurados. Es decir, la jubilación es parte integrante del patrimonio de las personas que realizaron aportés durante la realización de un trabajo lícito y por el tiempo legal establecido para tal menester. taul Luis Marla Benítez Riera Ainistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Ma Abg. Norma Dominguez V. Socretaria
Siendo así ningún organismo público puede confiscar dichos aportes, ya que, en esencia, se hallan amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. Es así que el futuro jubilado "compra", por decirlo de alguna manera, su derecho a la jubilación al realizar sus aportes. Si el IPS no devolviera estos aportes en forma de pensión a las personas que por ley corresponde, se estaría configurando el enriquecimiento sin causa, previsto en el artículo 1817 del C.C. Este criterio ya fue hartamente sostenido por esta Magistratura en numerosos casos análogos. Que, con las probanzas de autos, quedó demostrado que el Sr. Vicente González fue empleado de varias firmas y, en consecuencia, aportante al IPS, en forma consecutiva y también simultánea (pluriempleo). Ahora bien, el IPS resolvió tener por NO VALIDOS los sgtes. aportes del empleado de los periodos: FEBRERO a DICIEMBRE de 2015 - patronal PALMER S.A. FEBRERO a DICIEMBRE de 2015 - patronal AMADO MUÑOZ NUÑEZ Que, para tener por NO VALIDOS los aportes mencionados, en lo que respecta a la patronal PALMER S.A., el IPS argumentó "discordancia en lo declarado en el IPS y lo declarado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social". En cuanto a la patronal AMADO MUÑOZ NUÑEZ dicho Instituto argumentó "la no inscripción de la patronal Amado Muñoz Nuñez incumpliendo el Art. 3º del Decreto N° 580/08". A este respecto debo señalar que dichas razones por la cuales la Previsional "castiga" al empleado aportante y actual jubilado son cuestiones que deben ser tratadas, debatidas, investigadas y solucionadas entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y las patronales. El jubilado no tiene la obligación de cargar, y mucho menos pagar con sus aportes, con incumplimientos, datos erróneos o mal asentados o falta de documentación que resultan inherentes a la relación del IPS y los empleadores. Por otro lado, y luego de analizadas las constancias de autos, no se observa el supuesto "excesivo aumento del quantum" que mencionan los apelantes en los salarios del actor en el periodo declarado no válido, pues como bien lo sostuvo el A quo al sostener que "en el caso de marras no se produjo la situación presumida por el Art. 4 de la Ley Nº 1286/87... y por tanto dicha presunción no quedó operada en el presente caso..."-....-. Que, a criterio de esta Magistratura existen razones sumamente válidas para desestimar los argumentos expuestos por el IPS para oponerse a incluir los salarios arriba citados en el cálculo correspondiente. En primer lugar, de las constancias de autos se desprende que las patronales respondieron en tiempo y forma, con documentos, los cuestionamientos realizados por la Previsional durante el sumario administrativo. En segundo lugar, el IPS no puede entrar a cuestionar a las patronales la cantidad de empleados que tiene y mucho menos si el salario de uno es más o es menos que el del otro, o la decisión de aumentar el salario a sus empleados
DEL 21 CE ATT ET CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: VICENTE GONZÁLEZ C/ RES. N° 740 DEL 07/NOV/2016 Y OTRA DICT. POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.——- em base a sus tareas o desempeño. Esa es una cuestión que atañe única y exclusivamente a la empresa, en su carácter de firma privada; lo que pague o deje de pagar a sus empleados, en mérito de su capacidad, responsabilidad, etc., no es de incumbencia del IPS, entidad que solo puede cuestionar o inmiscuirse cuando dicha empresa falte a su obligación de aportar a la seguridad social. Las razones que la patronal tenga para fundamentar un aumento salarial a sus empleados es cuestión hartamente privada, que pertenece a la relación patrón-trabajador y puede derivar de cuestiones tan diversas como la capacitación, la confianza, la experiencia, horas de trabajo, etc.- Que, una cuestión que no puede pasar desapercibida es que el IPS consintió, recibió e incorporó a sus arcas el descuento realizado a los salarios del actor para el rubro de seguridad social, por lo que mal podría hoy negarse a incluir ese mismo monto en el cálculo del haber jubilatorio del Sr. Vicente González. Esta conducta del IPS, materializada en las resoluciones demandadas, va en contra de lo que en doctrina se denomina "Actos Propios", pues al no objetar en su momento el aporte efectuado no puede negarse a proceder a la inclusión de dicho monto al cálculo del haber jubilatorio y a cuantificar dicha jubilación en la forma peticionada por el actor. Si no pusiéramos coto a esta injusta situación, se estaría materializando un enriquecimiento sin causa a favor del IPS. Este mismo criterio lo he sostenido ya en el Acuerdo y Sentencia No 818 de fecha 16/07/2012.- Que, la seguridad social no ha sido concebida en nuestra Constitución Nacional como una carga u obligación impuesta a los trabajadores, sino como un derecho y por ello ha sido incluida en la Sección Derechos Laborales (Articulo 95). Por otro lado, consistiendo la jubilación un derecho a la obtención de una prestación monetaria periódica vitalicia que asume el IPS con sus afiliados, como contraprestación por los aportes efectuados, esta remuneración forma parte del patrimonio de los asegurados. Reitero, si el IPS no devolviera estos aportes en forma de pensión a la persona que pago en su momento por ley, se estaría configurando la figura de enriqueaniento sin causa, prevista en el artículo 1817 del C.C. Este mismo criterio lo he/sostenido ya en el Acuerdo y Sentencia No 975 del/27/12/2011.- aul Luis Miaria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. La Abg. Norma Baminguez V. Sacretaría
Ahora bien, en lo que respecta al argumento sostenido por el IPS: "...permitirá un déficit en el fondo común de jubilaciones y pensiones...lo cual producirá un daño que será verdaderamente un enriquecimiento sin causa, que eventualmente producirá el agotamiento de estos fondos y perjuicio mucho mayor...", dicho ente Previsional debería avocarse a la imperiosa y muy necesaria tarea de investigar y ordenar sus egresos innecesarios o superfluos o mal invertidos, para evitar que ocurra lo que menciona en sus agravios, antes que darse a la tarea sistemática de negar un derecho constitucional a sus asegurados. Consecuentemente, en base a todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rodrigo Cañete Centurión y María Verónica Alegre Gentile María Verónica Alegre Gentile, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 12/04/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas a la apelante (artículo 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. Que, a su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos anulados por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que: "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. . En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
19) 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: VICENTE GONZÁLEZ C/ RES. N° 740 DEL 07/NOV/2016 Y OTRA DICT. POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.- g Que, a su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Omito realizar el resumen de la cuestión debatida, ello debido a que el Ministro Así el recurrente Instituto de Previsión Social se agravia contra la mencionada resolución sosteniendo que: "El Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 12 de abril de 2022... debe ser revocado, en razón a que los argumentos de la resolución recurrida no contienen una valoración en cuanto a la regularidad de los incrementos, sino que realizan una deducción inapropiada en relación a la obligación de pagar beneficios por el simple hecho de haber percibido los aportes, cuando que en realidad, es justamente ese criterio el que permitirá un déficit en el fondo común de jubilaciones y pensiones administrado por el IPS, para todos los que quieran beneficiarse del sistema que posee el Instituto de Previsión Social para la determinación del haber jubilatorio, lo cual producirá un daño que será verdaderamente un enriquecimiento sin causa, que eventualmente producirá el agotamiento de estos fondos y un perjuicio mucho mayor para todos los asegurados, causado por unos cuantos que buscan aprovecharse del "sistema". En el presente caso, la presunción del artículo 4º de la Ley Nº 1286/87, no se ha desvirtuado y el Tribunal de Cuentas Primera Sala, a pesar de los fundamentos esgrimidos, no ha podido tampoco comprobar lo sustentado por el actor, es más, ni se avoca a estudiar esa situación, por tanto, el Acto Administrativo dictado por mi mandante es total y absolutamente regular y la resolución recurrida debe ser revocada...".- Entonces la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la resolución, por la cual el Tribunal de grado inferior declaró válidos los aportes cotizados por: la patronal Palmer S.A. y Amado Muñoz por los meses de febrero a diciembre de 2015, se ajusta a derecho.- Analizando los documentos obrantes en autos se corrobora que efectivamente las dos empresas: Palmer S.A. y Amado Muñoz, figuran como aportantes del Instituto de Previsión y en tal carácter abonaron a la Caja de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, su trabajador señor Vicente González, siendo recibidos sin reservas estos aportes por dicha Institución.- El art. A de la Ley N° 1286/87 que expresa "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salanos tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta Luis Marie/Benítez Riera Ministro Di. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Beminguse V. ederoteria
o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones: a) ... b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada...". Si bien es cierto la normativa transcripta establece que, en el caso de existir un aumento del más del 75% del salario anterior a los 36 meses que establece la norma como plazo para el beneficio de la jubilación, necesariamente se debe iniciar un sumario administrativo, a fin de verificar la veracidad de la cuestión planteada, es decir, la presunción de regularidad está basada en la ley, al superar el porcentaje legal de aumento salarial, teniendo ello como consecuencia necesaria la apertura del sumario, sin embargo, ello no implica que deba dictarse el acto administrativo, con base a presunciones.- La administración hasta la fecha no pudo demostrar que los aportes realizados por las patronales Palmer S.A. y Amado Muñoz sean irregulares. Si bien la patronal Amado Muñoz no fue inscripto como empleador ante el Ministerio de Justicia, esta situación no puede ser utilizada en detrimento del trabajador, quien no tiene la obligación de que su patronal cumpla con la exigencia de inscripción, pues dicha obligación recae sobre la patronal.- En cuanto a la superposición de horarios, de la constancia de autos se observa que los horarios no coinciden, si bien es cierto, que es excesivo; sin embargo, no se desvirtuó ni obietó los documentos obrantes en autos en relación a las horas laboradas, es por ello, que al no haberse demostrado lo contrario, deben ser considerados como cierto. Asimismo no puede pasarse por alto que la Administración ha percibido de manera habitual y constante los aportes efectuados por las patronales Palmer S.A. y Amado Muñoz, sin reservas ni objeciones, por lo que a la fecha no puede en base a presunciones desconocer estos aportes. De todo lo expuesto, sumado a que la propia administración reconoce que hasta la fecha no se pudo desvirtuar la presunción al decir: "En el presente caso, la presunción del artículo 4º de la Ley Nº 1286/87, no se ha desvirtuado"; es decir, no se probó las presunciones de la administración, por ello corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 12 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. .
H0Z 2° CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: VICENTE GONZÁLEZ C/ RES. N° 740 DEL 07/NOV/2016 Y OTRA DICT. POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.- En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la parte perdidosa- apelante de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- Con 1o dud se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI Mag. Norma Dominguez V. Socrotaria Asunción, zu de agosto. 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDOS a los recurrentes del recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rodrigo Cañete Centurión y María Verónica Alegre Gentile María Verónica Alegre Gentile, en representación del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia,- 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 12/04/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 4) IMPONER las costas de esta instancia al apelante (artículo 203 inc. a) del CPC) 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Niaria Benítez Riera Ministro SECRETARIA Di Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: пони. Abg. NeenstaningueeV. Secretaria
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