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22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "A.G.C.S. SAMUDIO S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Toscientos sesanta a y cuatro EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veintauato días del agosto del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "A.G.C.S. S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Abog. BLAS CABALLERO AGUILERA, en representación de la parte actora, ha fundado el recurso de Nulidad interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 155 a 162 de autos, manifestando en su parte sustancial que: "...el ACUERDO Y SENTENCIA recurrido se halla viciado, como así reúne todos y cada uno de los presupuestos requeridos para la declaración de nulidad, haciéndosé la misma pajente y palpable, en razón esencial de que el inferior ha violado oreas elementales y principios de procedimiento (legalidad, bilarerargad, igualdad, fundamentación, congruencia, coherencia) para llegar al dietamiento de la resolución cuestionada, siendo la misma aybitaria, parcial e ilegal carente de todo sustento is Maria Benítez Riera mnistro Наш Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Candi Dr. Abg. Norna Daminguez V. Secretaria
en estudio en Alzada en detrimento y perjuicio directo de mi representado…..".- Que adentrándome a estudiar el argumento esgrimido por el nulidicente en contra de la Sentencia de marras, soy del parecer que dicho fallo de ninguna manera atenta contra los principios de legalidad y congruencia, debido a que no cabe ningún género de dudas que el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, al resolver la presente Litis ha dictado el fallo reuniendo todos los requisitos establecidos para su validez. En vista de lo expuesto más arriba, la desestimación del Recurso de Nulidad incoado deviene procedente, dado que el mismo resulta evidentemente desacertado e infundado.- Que por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar por notoriamente improcedente el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXX de 200X, el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, resolvió: DECLARAR NULO el proceso en autos, y en consecuencia, también declarar nula la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXXXXXde 2.00X. COSTAS de ésta Instancia al perdidoso ... '-.. QUE, por S.D. N° XX de fecha X de XXXXXXX de 20XX, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Tutelar y Laboral de Lambaré, resolvió: HACER lugar a la presente demanda que por DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN IMPUGNACION DE PATERNIDAD- promueve el Sr. D.G.S.R. contra la Sra. A.C.C.S. y en lo que hace relación al menor A.G.C.S. y en consecuencia declarar que el Sr. D.G.S.R. no es el padre biológico del menor A.G. C.S.,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11/23 Expediente: "A.G.C.S. 01 Z0 DESCONOCIMIENTO S/ DE FILIACIÓN" CORPO YENTENCIA NUMERO. Trescientos serenta y cuatio 25 1.1/ EsCont. Pág. 2 de conformidad a las consideraciones expuestas en el exordio de la 'presente resolución... Que, el Abog. BLAS CABALLERO AGUILERA, en representación del Sr. D.G.S.R., expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 155 a 162 de autos, manifestando en su parte sustancial que: " .los MIEMBROS antes citados en forma insólita, antijurídica у con todo desparpajo, sorpresa y estupor fundamentaron la cuestionada resolución en la existencia de cosa juzgada, que la acción instaurada no se halla conforme a la calificación del desconocimiento de filiación (Impugnación de paternidad) y que la misma no tiene basamento en la ley de fondo y sin sustento legal por lo que su acogimiento por parte del juzgado es violatorio de las normas que rigen la materia y carece de eficacia jurídica, a más de la existencia de contradicción en los exámenes laboratoriales realizados dos (02) conforme los citados MIEMBROS, nada más falso y falto a la verdad puesto que se vislumbra todo lo contrario de las constancias y probanzas de autos y en esa tesitura se tiene: "que no existe bajo sentido legal alguno la cosa juzgada, puesto que no se hallan los presupuestos requeridos para ello, de igual modo la acción si se halla fundada en la ley de fondo y en las normas que regulan la materia y por lo tanto el proceso y el producto del mismo es válido..." (sic). Concluyó solicitando se haga lugar al recurso de apelación, revocando la resolución recurrida. . Que, la Sra. A.C.C.S contestó el traslado contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 168 a X/1 de autos, expresando en su parte sustancial que: '.. durante toda yamitación ya en instancia original se dio un procedimiento torea al expediente, se obviaron pasos procesales tundamentales, y realizó una prueba fuera del plazo supuestamente como "medida de mejor preveer", y sobre todo arrebasando totalmente la autoridad de "cosa juzgada", al hallarse ya firme y ejecutoriada una леш Luis Mería Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. candi Ministra Dr. Abe. Nerme Domingues V Seeretaria
sentencia de primera instancia respecto de la paternidad del Sr. D.G.S.R. con relación al niño A.G.C., e interponiendo intereses particulares del mismo sobre el interés superior fundamental del niño cual es el derecho a ser reconocido por su padre, a tener una identidad paterna, más allá de cualquier interés particular ni de "oscuros intereses de la madre" como refiere el recurrente con respecto a mi parte..." Concluyó solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas al a pelante.- Que, antes de entrar a analizar el recurso interpuesto por el apelante, es necesario efectuar un análisis de los antecedentes del presente caso. En este contexto, es preciso poner de resalto que por cuerda separada obra el expediente caratulado A.G.C.S. S/ ACCIÓN DE FILIACIÓN, juicio en el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital dictó la S.D. N° XX de fecha X de XXXXXXX de 20XX, por la cual resolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda que por reconocimiento de filiación extramatrimonial promueve la Sra. A.C.C.S. y en consecuencia DECLARAR que el niño A.G.C.S. es hijo del Sr. D. G. C. S ORDENAR la inscripción del niño A.G.C.S., inscripto en la oficina Registral Sección Filial Quinta, Oficina N° X, en fecha X de XXX de 200X, Acta N° XXX, Folio N° X, Tomo X, como hijo del señor D.G.S.R. en la Dirección General del Estado Civil de las Personas. Ofíciese..." Que, el Abg. BLAS CABALLERO AGUILERA, en representación del Sr. D.G.S.R. ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada S.D. N° XX de fecha X de XXXXXXX de 20XX, recurso que fue rechazado por su notoria extemporaneidad. Asimismo, por A.I. N° XX de fecha X de XXX de 200X, el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el profesional Blas Caballero Aguilera contra el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno.".-.. Siguiendo el relato de actuaciones, observamos que en fecha 6 de noviembre de 2006, el Abg. BLAS CABALLERO AGUILERA, en
Z1 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "A.G.C.S. DESCONOCIMIENTO S/ DE FILIACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Trescientos sosonta y. evato (%/. aCont. Pág. 3 representación del Sr. D.G.S.R., se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Tutelar y: Laboral de Lambaré a iniciar la presente acción de Desconocimiento de Filiación, la cual fue resuelta por la mencionada S.D. N° XXX de fecha X de XXXXXX de 200X. Dicha S.D., fue apelada por la parte demandada, por lo que el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital se expidió en los términos del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha XX de XXXX de 200X, resolución que estamos estudiando.- Que, por A.I. N° XX de fecha X de XXX de 20XX, ésta Sala Penal Dispuso como medida de mejor proveer, la realización de la prueba de ADN a los Sres. D.G. S.R., A.C.C.S. y al menor A.G.C. S.. Asimismo, dispuso: " '...2) Solicitar a la Dirección General del Estado Civil de las Personas, oficina registral Sección Filial Quinta, Oficina N° X, Acta N° XX del X de XX del 200X, folio X, Tomo X, informe si se tomó razón de lo dispuesto en la S.D. N° X del XX de XXXX del 20XX causa "A.G.C.S. s/ Acción de Filiación" y remita copia del Acta de inscripción del niño A.G.C.S.. Oficiese a los efectos correspondientes y acompáñese copia de la citada sentencia ... " . Que, a fs. 186 de autos, obra el informe remitido por el Oficial del Registro Civil, del cual se desprende que: "...Informo que en esta Oficina N° X Filial 5ta Sec dón no ha recibido ninguna resolución ni S/D sobre ésta causa. Todas las S D y Resoluciones son cumplidas en la Secretaría General del Estado del Registro Civil y luego son enviadas a las Oficinas de Origen para camplimiente, por esa razón no consta er pinguna Nota mharginał..." (sic).. Наш Luis Marie Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Wardel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Domingylez Secretaria
Que, a fs. 208 de autos, obra el acta de constitución de las partes al laboratorio designado para la extracción de muestras de la mucosa bucal. Asimismo, a fs. 221 de autos, obra el acta de apertura del sobre con el resultado de la prueba de ADN. Que, por A.I. N° XX de fecha X de XXXX de 20XX, ésta Sala Penal ha resuelto: "HACER LUGAR, al incidente de Impugnación de Prueba Pericial planteado por la Sra. A.C.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DISPONER la producción de una nueva prueba pericial de Acido Desoxirribonucleico ADN, en virtud a las facultades ordenatorias previstas en el art. 18 inc. f. del Código Procesal Civil..."- Que, a fs. 250 de autos, obra el acta por el cual se deja constancia de la comparecencia del Sr. D.G.S.R., y la incomparecencia de la Sra. A.C.C.S. y el adolescente A.G.C.S..-.- Que, por A.I. N° XX de fecha X de XXX de 20XX, ésta Sala Penal resolvió: RECHAZAR el apercibimiento solicitado por el Abog. Manuel José Martí, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. DISPONER la producción de una nueva prueba pericial de Acido Desoxirribonucleico ADN, en virtud a las facultades ordenatorias previstas en el Art. 18 inc. f) del C.P.C..."-. Que, a fs. 264/265 de autos, obra el escrito presentado por la Sra. A.C.C.S. suscripto también por el adolescente A.G.C.S., en el cual manifiesta que: " '...mi menor hijo, A.G.C.S., ha manifestado que habiendo transcurrido tantos años perdió el interés en conocer a su padre biológico, ya que este nunca trató de tener algún tipo de acercamiento, así como tampoco cumplió con sus obligaciones de proporcionar la debida asistencia, en virtud a las normas legales vigentes. Que, mi hijo A.G.C.S. ha pasado toda su infancia y adolescencia bajo la protección y asistencia de mi actual pareja, quien es también el padre de sus hermanos. Que, con relación a mi hijo A.C.S., hemos iniciado un proceso de adopción, con la finalidad de que mi pareja actual tome en adopción al mismo. Este proceso fue iniciado en el mes de XXXX del año 20XX, ante el Juzgado de
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "A.G.C.S. DESCONOCIMIENTO S/ DE FILIACIÓN" ACUERDO SENTENCIA NUMERO Trascientos sesonta y cuatro. 08-204.11 Cont. Pág. 4 Primera Instancía de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré. Que, en ? virtud a lo man ifestado, mi hijo A. G. C. S. me ha solicitado no realizarse el examen de ADN, pues debido al transcurso de tantos años, ya no tiene ninguna relevancia en su vida... Que, el abogado MANUEL JOSE MARTI FIANDRO, en representación del Sr. D.G. S. R., formuló manifestaciones en los términos del escrito obrante a fs. 266/267 de autos, expresando, en su parte sustancial que: " ... esta representación es del criterio que habiéndose pedido nuevamente la suspensión sin sustento legal alguno, corresponde en estricta Justicia, si V.V. E.E. lo creyere conveniente hacer efectivo el apercibimiento de conformidad a lo establecido en el Art. 365 del C.P.C..."-... Que, por providencia de fecha 24 de junio de 2021, ésta Sala Penal señaló audiencia al adolescente A. G. C. S., a los efectos que el mismo sea oído.- Que, en fecha 23 de julio de 2021, compareció ante ésta Sala Penal el adolescente A. G. C. S. , quien manifestó que: "Tengo 17 años de edad, actualmente vivo con mi mamá, y estoy cursando mi educación en el colegio Santa Teresa, culminando éste año. Tengo conocimiento del juicio de desconocimiento de filiación promovido por el Sr. D. G.S., y que el nunca cumplió con su rol de padre por lo que a la fecha no lo tengo como tal y me ratifico en lo manifestado por mi madre en no querer saber sobre ésta cuestión ya que no hace a mi vida personal y es una simple prueba de sangre que no tendría trascendencia en mirida.". Que, en el mencionado acta de comparecencia, además de lo expresado en el pactato precedente, se lee: "Asimismo se deja constancia para/lo que hubiere lugar que la sentencia que declara la filiación no ha sido inscripta debidamente por lo que el adolescente no cuenta con los Luis Maria/Benitez Hiera Ainistro aul di Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr.T Abg. Norma Deminguez V Secretaria
apellidos declarados en dicha sentencia y en su interés superior consideramos que lo más importante es que pueda obtener su adopción ya que su familia la tiene formada y está establecida con el Sr. D. M.T.R."— Que, tanto la Agente Fiscal, como el Defensor de la Niñez y la Adolescencia intervinientes, se han expedido en los términos de sus dictámenes N° 505 y 378 respectivamente. Que, el derecho que tiene el niño a conocer a su padre y a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo a su origen biológico le corresponde, se halla consagrado en la Constitución Nacional (Art.53), en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño en sus Arts. 7 y 8, así como en el Código de la Niñez y Adolescencia en su art. 18.—— Que, el derecho a la identidad es un derecho fundamental de todo ser humano, que involucra el origen mismo del hombre, su procedencia, su propia génesis. Que, desde el mismo momento en que el niño es engendrado nace una filiación biológica y el correspondiente derecho a que la misma sea revelada, a fin de permitirle ostentar una filiación jurídica. Por ello, existe una responsabilidad del órgano jurisdiccional de garantizar a A. G. el derecho a conocer su origen. Que, luego de haber efectuado el relato de las actuaciones obrantes en éstos autos, podemos afirmar que nos encontramos ante un caso con situaciones excepcionales, ya que el objeto del mismo es el desconocimiento de filiación del adolescente A.G.C.S., quien contando con 17 años de edad, ha manifestado ante ésta Sala Penal que no está interesado en mantener vínculo alguno con el actor de la presente demanda, Sr. D.G.S.R., y que el mismo se encuentra en trámites de adopción por parte del Sr. D.M.T.R., quien es pareja de su madre y padre de sus hermanos menores. Asimismo, se debe resaltar que de las constancias de autos se desprende que en el acta de nacimiento del adolescente no consta la filiación del actor, ya que la sentencia que
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "A.G.C.S. S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. troscrentos sosontay cuatro. АЛВ-20.3. ..Cont. Pág. 5 ordenó la filiación del mismo nunca fue comunicada al Registro Civil de las Personas. Que, en materia de menores debe prevalecer como factor decisivo de toda determinación judicial el interés superior del niño, tal como lo establece el Art. 3ro. de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño así como el Art. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia.—.... Que, el Art. Artículo 3°- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR: Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo. Que, en este contexto, corresponde señalar que si bien por S.D. N° XX de fecha XX de XXX de 200X, se ha declarado que AGCS es hijo del Sr. DGSR, se debe poner de resalto que la inscripción correspondiente ante el Registro Civil de las Personas no se ha realizado, por lo que el mismo no lleva el apellido del actor. Asimismo, se constata que el hoy adolescente AG no tuvo relacionamiento alguno con el Sr. DGSR, manifestando en su momento que n tiene vínculo con el mismo, ni interés en tenerlo. Que, asimisryo./depemos poner de resalto lo manifestado por la Sra. A.C.C.S. , quien en el escrito obrante a fs. 264/79% ge autos, ha expresado que: " hijo A.C.S. hemos iniciado un proceso de adopción, que mi pareja actual tome en adopción al mismo. Este yana Benítez Flera Ministro Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra adi Dr. Abg. Norke berineue Secretaria
proceso fue iniciado en el mes de febrero del año 2019, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré..."-.. Que, como medida de mejor proveer, ésta Sala Penal ha solicitado las compulsas del juicio de adopción iniciado en el 2019, respecto al Adolescente A.G.C.S., las cuales se encuentran agregadas por cuerda separada a éstos autos. De dichas compulsas se desprende que en fecha 7 de diciembre de 2019, la Sra. A.C.C.S. ha iniciado el juicio de declaración de estado de adopción, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré. Por S.D. N° XX de fecha X de XXX de 20XX, el mencionado Juzgado resolvió: "1-) HACER LUGAR a la solicitud de la Sra. A.C.C.S. y en consecuencia 2-) DECLARAR el ESTADO DE ADOPCIÓN del adolescente A.G.C.S., nacido en Asunción en fecha 18 de febrero del 2004 ... "_. Que, habiendo efectuado un relato detallado de la particular situación que rodea al presente caso, podemos afirmar que el presente juicio, desde su inicio, ha resultado inoficioso, es decir, resultaba innecesario al no haberse dado cumplimiento a lo resuelto por S.D. N° XX de fecha X de XXXX de 200X en el apartado que dispuso: "ORDENAR la inscripción del niño A.G.C.S., inscripto en la oficina Registral Sección Filial Quinta, Oficina N° XX, en fecha XX de XXXX de 200X, Acta N° XXX, Folio N° XX, Tomo XX, como hijo del señor D.G.S.R. en laDirección General del Estado Civil de las Personas." Es decir, que la filiación declarada en la mencionada S.D. N° 629 no ha surtido efecto alguno. Es más, el adolescente A.G. ha sido DECLARADO EN ESTADO DE ADOPCIÓN por S.D. N° XX de fecha XX de XXX de 20XX por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré. __ Asimismo, consta que A.G. no hak tenido relacionamiento de ningún tipo con el Sr. D.G.S.R., y que por el contrario, sí ha desarrollado un vínculo afectivo con la actual pareja de su madre, quien es el padre de sus hermanos
CORTE SUPREMA DE USTICIA V. 21 Expediente: "A.G.C.S. DESCONOCIMIENTO S/ DE FILIACION" ACUERDO SENTENCIA NUMERO. Trosientos seranta y eatro... P-1523.11gCont. Pág. 6 menores, y quien, según constancias agregadas a éstos autos, se encuentra tramitando la adopción del mismo.- Que, siguiendo el principio general que rige la materia, "El interés superior del Niño", podemos afirmar que corresponde que el presente juicio sea declarado inoficioso, en razón a que las resoluciones dictadas en estos autos no tendrán efecto alguno, teniendo en cuenta que lo que se pretende impugnar es una filiación que nunca ha tomado estado. En éstas condiciones, se ha tornado ineficaz decidir la cuestión planteada, ya que el Juzgador no puede emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida, porque la materia sujeta a la decisión judicial dejó de ser tal, resultando un planteo abstracto. En ese sentido, debemos convenir que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho en litigio y al modo en que resulta resuelta la cuestión, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 193 y 203 del C.P.C. A su turno la. Dra. LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del ministro preopinante, en el sentido de declarar inoficioso el estudio de la presente causa, por los siguientes argumentos: De los antecedentes de la presente litis, pormenorizadamente citados por el ministro preopinante, vemos que por S.D. N°XX de fecha X de XXXXXXXde 200X, y su aclaratoria S.D. N°XX del XX de noviembre de 200X g/100fsse F a declarado que A.G.C.S. es hijo de Sr. D.G.S.R. y que dicha resolución, si bien tue recurrida pe A demandado, la misma fue interpuesta fuera del plazo legal confo se declara por A.I. N° X de fecha X de XXX del XXXX Hecho que otorga la autoridad de cosa juzgada, entendida esta como la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin un Luis Miaria Benitez Riera linistro andi aue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra DT. E20 Abg. Norma Dominguez V Secretaria
litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.— Al respecto, si bien es cierto que el artículo 167 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que "las sentencias del juez serán fundadas y no tendrán el carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron", esta regla encuentra su excepción en los juicios de reconocimiento, contestación o desconocimiento de filiación, que tienen establecido un régimen de procedimiento especial, conforme lo señala el artículo 183 del mismo cuerpo normativo, cuando indica que estos procesos "se tramitaran siguiendo las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes" En cuanto a las características del Proceso de Conocimiento Sumario el profesor Dr. Casco Pagano señala que: "El proceso de conocimiento sumario es aquel que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material...' ("Código Procesal Civil Comentado y Concordado", Tomo II, 5a edición, pags. 1199 y 1200). En tal sentido, en los supuestos, como el de la presente causa, en que la pretensión de fondo ha sido objeto de debate, la sentencia recaída tiene carácter definitivo y hace cosa juzgada material. Se observa así que, si bien la citada resolución no fue inscripta en la Dirección General del Estado Civil de las Personal, si bien la inscripción es obligatoria, esta no es constitutiva del derecho. Debiéndose, no obstante, observar que dicha omisión ha impedido la consecuencia o efectos propios de la declaración de filiación resuelta por la S.D. N° XX de fecha X de XXXXX de 200X, y correspondiente aclaratoria. - Sumando a lo anterior, se pone de resalto que conforme a lo establecido en el art. 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño), así como en el artículo 92 párrafo 2° del Código de la Niñez y la Adolescencia, esta Sala Penal ha señalado audiencia al adolescente
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AG.C.S DESCONOCIMIENTO S/ DE 107 FILIACIÓN" ACUERDO SENTENCIA NUMERO Trescientos sosenta y cuato.. 2323 Cont. Pág. 7 A.G.C.S. •por providencia de fecha X de e 02 junio de 2021, a los efectos de ser oído. Habiendose materializado este derecho en audiciencia de 23 de julio de 2021, ocasición en la que el adolescente maifestó su desinterés por la realización de la prueba de ADN, en esta instancia, ya que el Sr. D.G.S., nunca cumplió su rol de padre y no lo tiene como tal. Ante tales manifestaciones, en función a su edad (XX años) y madurez, corresponde sea considerada y respetada su opinión. Se observa, además, que la Señora A.C.C.S. mediante escrito obrante a fs. 264/265 de autos, formula manifestación informando respecto a un proceso de adopción iniciado en el año 2019 a los fines que su hijo A.C. sea adoptado por su atal pareja. Circunstancia acreditada con las compulsas del juicio agregadas por cuerda separada en estos autos, en la que se tiene a la vista la S.D. N°X de fecha X de XX de 20XX por la cual el Juzgado de Primera Instancia de Lambaré ha declarado el Estado de Adopción del adolescente A.G.C..S.-— Con base en las consideraciones expuestas y la necesidad de atender a las circunstancias particulares existentes a la fecha, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente causa, imponiéndose las costas en el orden causado a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 y 203 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adope al yoto del Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Hawu Luis Maria Beniez Riera Minisero Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra полино Abg. Norma Dominguez V! Septetaria
Con lo que se dio por terminad el acto firmando S.S.E.E. todo por certifica quedando acordada la sentencia que ante mí Aye inmediatamonte Sigue Ante mi: Luis Marle BenferRiera Ministro И опиша Abg. Norma Tominguez V! ACUÉ DO Y SENTENCIA Nº 364... Asunción, i 24 de agosto 2023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. DECLARAR INOFICIO el estudio del presente juicio, en base a los fundamentos expresosen el exordio de la presente resolución.- COSTAS,eN orden causado.-.. ANOTAR ynotifitar.- Ante mí: uis Méria Septez Risra Mirastro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Омл Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra •• Mendel Dejesús Ramire: LAbg. Wurma Doming Secretaria
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