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00 19/20. 9 11 JUICIO: «TERMINALES Y LOGÍSTICA 01 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA PORTUARIA S.A. C/ RES. N° 1359 DEL 13-NOV-2019 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°....!.. cen tos sosenta y tras En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...Yм». ¡cuatro SI Tedias, del mes de .agosto.., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «TERMINALES Y LOGÍSTICA PORTUARIA S.A. C/ RES. N° 1359 DEL 13-NOV-2019 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos respectivamente por la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio de Industria y Comercio, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 7 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme reluce de las argumentaciones vertidas por la representación de la Procuraduría General de la Repáblica en pu ego de agravios obrante a fs. 189-197, se ha traído a la atención de esta Magistratura que en autos ha tenido lugar un vicio que amerita oficiosamente el pronunciandiento de la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 40/22 del Tribunal de Luis Maríe/Bonitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra 1843. Norma Soming Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO
Cuentas-Primera Sala, conforme con los fundamentos que he de desarrollar a continuación: A fs. 190, la representación de la Procuraduría General de la República argumentó: «...recordemos que conforme a lo dispuesto en la ley n° 6581 del 10 de agosto de 2020... los plazos durante el mes de enero de 2021 no fueron suspendidos, con lo cual se debe tener en cuenta a los efectos del cómputo para la caducidad de instancia. / Hecha la aclaración preliminar, pasamos a repasar las actuaciones procesales de autos. Así, tenemos que a fs. 171 obra el A.I. n° 705 del 19 de octubre de 2020, que resuelve declarar la competencia del Tribunal y recibir la causa a pruebas por todo el término de ley. / Afs. 173 y 174 obran cédulas de notificaciones, ambas realizadas el 19 de enero de 2021, por las cuales se notifica a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Industria y Comercio el auto interlocutorio referido más arriba. / Sin embargo, la parte actora se dio notificada del A.I. n° 705 del 19 de octubre de 2020, recién el 04 de febrero de 2021, es decir, de forma absolutamente extemporánea, cuando ya se cumplieron los tres meses para que opere la caducidad de la instancia..». Conforme se desprende de las constancias obrantes en este expediente, efectivamente se observa que - tal como lo tiene expresado la representación de la PGR - a fs. 171 de autos se dictó el Auto Interlocutorio N° 705 de fecha 19 de octubre de 2020, por el cual se declaró la competencia del Tribunal y se recibió la causa a pruebas; obran igualmente a fs. 173 y 174 las cédulas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Industria y Comercio, respectivamente, ambas en fecha 19 de enero de 2021; luego, a fs. 179 se encuentra el escrito por el cual la representación de la parte actora se dio por notificada del A.I. N° 705/20 en fecha 04 de febrero de 2021, tal como se desprende de la lectura de sello de cargo obrante al pie de dicha documentación. Habida cuenta de ello, cabe manifestar que asiste razón a la representación de la Procuraduría General de la República, al destacar que el impulso del procedimiento implica la virtualidad de que la actuación procesal haga avanzar el procedimiento de un estado a otro. En tal sentido, habiéndose ordenado la apertura de la causa a pruebas, el único trámite posterior para hacer avanzar el procedimiento hacia el siguiente estadio era el de tener por notificadas a todas las partes intervinientes en el proceso, pues como es sabido, el plazo de pruebas es un plazo común para todas las partes 2
や 00 83 2 JUICIO: «TERMINALES Y LOGÍSTICA 01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PORTUARIA S.A. C/ RES. N° 1359 DEL 13-NOV-2019 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» ٦١ز١٨م -08-2023 ACUERDO Y SENTENCIAN° Moscientos Sosanta y tros intervinientes en el proceso (tal como ya lo tiene referido esta Sala Penal en sendos fallos). Obviamente, tal notificación a todas las partes debe realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo que dispone la ley para que opere la caducidad. En nuestro fuero de lo contencioso-administrativo, dicho plazo es el de 3 meses sin impulso procesal alguno, tal como lo dispone la más novel redacción del artículo 173 del Código Procesal Civil. Así, de la síntesis de actuaciones señalada en líneas precedentes se desprende que la parte demandada (MIC y PGR) se habían notificado del Auto Interlocutorio N° 705 de fecha 19 de octubre de 2020, en fecha 19 de enero de 2021 (nótese, óbiter dictum, que ello tuvo lugar en el último día posible dentro del plazo de caducidad), en tanto que la parte actora se dio por notificada en fecha 04 de febrero de 2021 - es decir, lo hizo ya una vez que acaeció la caducidad, siendo que por disposición de la Ley N° 6581/20, no tuvo lugar la feria judicial del año 2021 en el mes de enero de dicho año. Habiéndose señalado esto, hemos de recalcar que el plazo de 3 meses había vencido el día 19 de enero de 2021, fecha a la cual no se habían notificado de la apertura de la causa a prueba todas las partes intervinientes en el proceso, no dándose en consecuencia un acto que dé por interrumpido el plazo de caducidad. El artículo 174 del Código Procesal Civil establece: «La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo, y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.» (el destaque en negritas nos corresponde). Bajo la óptica de lo dispuesto por el artículo 174 CPC antes transcripto, tenemos que la notificación efectuada el 04 de febrero de 2021 por la parte actora, se realizó ya una vez que opero el plazo de caducidad -tal como ya lo señaláramos, ésta se favo por operada el 19 de enero de 2021 -, por lo que cobra entidadhel supuesto del artículo 174, de que la inactividad no puede cubrirse con actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de loducidad. aull Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes r Ministra 3 Abg. Mokma Dominguez V. V Secretaria
En atención de todo esto, tal como lo solicitó la representación de la PGR, corresponde la anulación de oficio del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 07 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; en consecuencia, y por todo lo apuntado en los párrafos que preceden, corresponde igualmente DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD, de oficio, del presente juicio, por haber transcurrido el plazo de 3 meses sin impulso procesal, conforme con lo dispuesto en el artículo 174 CPC. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, conforme con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Concuerdo con la Ministra preopinante, de que ha operado la CADUCIDAD de la instancia principal, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, pero en cuanto a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión en esta instancia, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: el análisis del presente expediente en sede de apelación deviene inconducente, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelto el caso al expedirnos sobre la nulidad de oficio y la consecuente declaración de caducidad de estos autos, por lo que corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Industria y Comercio, omitiéndose el estudio de tales argumentaciones en virtud de la facultad otorgada por el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior (nulidad y caducidad), resulta inoficioso el estudio de los recursos de apelación interpuestos. ES MI VOTO. 4
JUICIO: «TERMINALES Y LOGÍSTICA CORTE PORTUARIA S.A. C/ RES. N° 1359 SUPREMA DEL 13-NOV-2019 Y OTRA DICT. DEJUSTICIA POR MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» ACUERDO SENTRNCIA Nº Trasientos sosonta y ties Apito que so dio por stifado el acen firmando .PE, endo por ante mi gine 25 aucentifico, tras lo cual quedo acordada La sentencia que inmediatamente sigue: 6 "iEL Luis Mario Papior Fiera N Ministe Ante mí: PDra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 24 de agosto.. de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR de oficio la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 07 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y; 2) DECLARAR de oficio la caducidad de instancia inferior, de conformidad con los fundamentos y con el alcance expuestos en las consideraciones de la presente resolución, y en virtud de las disposiciones jurídicas allí individualizadas: 3) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Procuradiga Cieneral de la Repplica y el Ministerio de Industria y Comercio. Luis María Beyftez Riera Miristro Пожиа Abg. Norma Domínguez Y. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llane: 5 Ministra
IMPONER las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 200 y concordantes del Código Procesal Civil 5) ANOTAR, registrar y notificar Luis Mana Benítez Riera Ministro Vau Dra. Ma. Larounu Liunes O. Ministra Ante mí: *Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO ложила отино м PUSTICIA 6
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